DEJADO SIN EFECTO POR DECRETO 12091/67

 

DECRETO 5092/64

 

Asistencia a la niñez; Reglamentación de la Ley 6756.

 

LA PLATA, 6 de JULIO de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 6756:

 

CAPÍTULO I

 

a)      De los beneficiarios

 

Artículo 1.- Decláranse beneficiarios de la Ley 6756, a los niños de 0 a 8 años de edad que se encuentran hipo-alimentados por precariedad socio-económico. Serán agrupados en principio en la siguiente forma:

a)      Desde 0 a 4 años de edad;

b)      Desde 4 a 8 años de edad.

 

Artículo 2.- La selección de los beneficiarios se hará a nivel comunal gozando de prioridad los distritos de mayor índice demográfico infantil.

 

Artículo 3.- Los grupos a asistir se incluirán en el desarrollo del plan en forma paulatina y progresiva de acuerdo a las normas establecidas en la selección y agrupamiento por edad.

 

Artículo 4.- Los niños beneficiados corresponderán preferentemente a núcleos familiares carentes de recursos. Ello será valorado en el terreno, en forma coordinada por los agentes en funciones sociales con que cuentan en cada distrito, el Ministerio de Salud Pública, pudiendo requerir la colaboración a dichos fines del personal especializado del Ministerio de Acción Social. Dirección General de Escuelas, Consejo General de la Minoridad y Municipios de acuerdo a los ingresos por persona de cada hogar y cargas obligatorias que posean.

 

b)      De las prestaciones

 

Artículo 5.- Los niños de hasta 4 años de edad recibirán leche en polvo de acuerdo a sus necesidades alimentarias, establecidas por edad y normalizadas con criterio sanitario. Las entidades que tengan a su cargo en los distritos el control de salud infantil, supervisarán su adecuada distribución y uso, por medio de sus médicos y visitadoras sociales.

 

Artículo 6.- Los niños comprendidos desde los 4 a 8 años de edad recibirán una comida diaria en calidad de almuerzo. La alimentación constará de platos básicos utilizando en su preparación hortalizas y verduras de la zona, proteínas vegetales y animales de acuerdo a regímenes establecidos por el organismo especializado del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 7.- Se fomentará la innovación en los regímenes habituales de tipo popular aleccionando a las madres sobre los beneficios de la correcta utilización en sus hogares de los elementos comunes.

Artículo 8.- El control sanitario-asistencial será efectuado periódicamente y cuando las condiciones de los beneficiarios los requieran, por los médicos escolares de distrito y los médicos de los servicios periféricos infantiles del Ministerio de Salud Pública.

 

c)      De los lugares de prestación.

 

Artículo 9.- La dación de leche a los niños de hasta 4 años de edad se efectuará previa identificación de los beneficiarios por sistema de tarjeta en los organismos destinados a tal fin.

 

Artículo 10.- Los locales para desarrollar las tareas relacionadas con los niños de 4 a 8 años de edad, se seleccionarán entre los pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y los afectados al Ministerio de Acción Social, Dirección General de Escuelas, Consejo General de la Minoridad y Municipios, que se destinen a esos fines de acuerdo a la colaboración que se les requiere en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 6756.

 

Artículo 11.- Cuando las necesidades para el cumplimiento de la Ley 6756 lo requieran, el Ministerio de Salud Pública podrá realizar convenios con organismos oficiales o privados para la utilización de los locales que éstos cedan.

 

Artículo 12.- Dichos locales constituirán unidades que se denominarán “unidad número.... de promoción de la salud infantil, Ley 6756” y estarán organizadas en la forma prevista en el apartado d).

 

d)      Del personal

 

Artículo 13.- La Dirección del sistema en cada unidad de promoción de la salud infantil estará a cargo de personal docente especializado en educación sanitaria o en su defecto, personal docente con formación adecuada a las tareas de asistencia social a realizar.

 

Artículo 14.- El personal de preceptores e instructores estará integrado por docentes especializados en los cursos de especialización sanitaria, o en su defecto, personal docente con formación adecuada a las tareas a realizar. Podrán asignarse las tareas administrativas a docentes en servicio de la Dirección General de Escuelas que tuvieran a su cargo tareas pasivas.

 

Artículo 15.- La dirección de la cocina estará a cargo de un agente capacitado perteneciente a la zona y que reviste en el Ministerio de Salud Pública, bajo control de la división alimentación y dietética del citado Ministerio.

 

Artículo 16.- A los efectos de la integración del personal de cocina y ayudantes de comedor se podrá requerir la colaboración de miembros de las familias beneficiarias adiestrándolos para su selección, en normas básicas que luego extenderán a sus hogares. Los mismos actuarán en carácter honorario y deberán ajustarse a las normas que al efecto se establezcan.

 

Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública supervisará el funcionamiento de las unidades funcionales que se creen por aplicación de la Ley 6756, pudiendo requerir para ello la colaboración de los organismos citados por el artículo 2º de dicha Ley.

 

CAPÍTULO II

 

a)      De la financiación y administración

 

Artículo 18.- El total de las recaudaciones establecidas por los incisos a) y b) del artículo 3º de la Ley 6756, será depositado por los organismos correspondientes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Asistencia a la Niñez, Ley 6756”, a la orden del “Director de Administración, Contador y Tesorero de la Dirección de Administración del Ministerio de Salud Pública”.

 

 Artículo 19.- La cuenta especial Asistencia a la Niñez, Ley 6756, será administrada directamente por la Dirección de Administración del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 20.- Los organismos provinciales proveerán de acuerdo a sus posibilidades los bienes muebles e inmuebles necesarios, observando para ello, las disposiciones del Decreto 6051/61 y el personal que de sus respectivos planteles sea designado para las tareas fijadas en el Capítulo anterior, cuyo cambio de función se concretará en cada caso particular. Las asignaciones y comisiones de este personal, serán atendidas por las partidas específicas de los organismos intervinientes.

 

Artículo 21.- El Ministerio de Salud Pública requerirá la colaboración de los municipios con el objeto de lograr la cesión de personal y bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de la Ley 6756.

 

Artículo 22.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a dictar las normas que regirán el funcionamiento de las unidades, consultando a estos efectos a los organismos intervinientes en el Plan.

 

ARTÍCULO 2.- Créase una Comisión Interministerial la que será presidida por el Subsecretario del Ministerio de Salud Pública y estará constituida por los siguientes delegados: 2 del citado Ministerio; 1 del Ministerio de Acción Social; 1 de la Dirección General de Escuelas y 1 del Consejo General de la Minoridad con el objeto de coordinar los esfuerzos de dichos organismos a fin del rápido y eficaz cumplimiento de la Ley 6756.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud Pública designará al Secretario de la Comisión creada por el artículo anterior el que tendrá a su cargo el despacho de las actuaciones vinculadas a la misma y a la aplicación de la Ley 6756.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud Pública, Gobierno, Economía y Hacienda, Educación y Acción Social.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.