DECRETO 340/94

 

LA PLATA, 17 de FEBRERO de 1994.


Visto el Decreto Nº 3.309/92 y modificatorio, a través del cual y en ejercicio de las facultades contenidas por el artículo 8° de la Ley Nº 11.184 se creó en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el “Ente para el Financiamiento de Trasplantes de Órganos” con capacidad para actuar pública y privadamente y autarquía circunscripta al manejo de sus fondos y a la realización de los fines que se establecen en dicho acto administrativo, y lo actuado en el expediente del Registro del Ministerio de Salud y Acción Social N° 2900-99394/93: y


CONSIDERANDO:


Que su artículo 2° consagra como objetivo del Ente asistir económicamente a lodo habitante de la

Provincia que requiera de las prestaciones trasplantológicas, conforme se establezca reglamentariamente;


Que, también a tenor de lo dispuesto en su artículo 6° resulta necesario reglamentar el Decreto a efectos de posibilitar su entrada en vigencia;


Que el Ministerio de Salud y Acción Social, a través del cual el aludido Ente mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, ha elevado un proyecto de reglamentación que contiene las paulas mínimas para su organización y funcionamiento y responde al espíritu y a la letra de la norma de creación;


Que a fojas 14 y 16 del citado expediente han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia, sin formular objeciones al aludido proyecto;


Que, asimismo, es necesario designar a los representantes propuestos por el citado Ministerio y por el Ministerio de Economía para integrar el Consejo de Administración previsto en el artículo 3° del Decreto mencionado en el exordio;


Por ello.


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación del Decreto 3309/92 y modificatorio, de creación y

funciona-miento del “Ente para el Financiamiento de Trasplantes de Órganos” que se incorpora al presente como Anexo Unico.


ARTICULO 2.- Facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social para aprobar las normas ampliatorias y/o complementarias de la reglamentación aprobada por el presente que resulten necesarias para la organización y funcionamiento del Ente.


ARTICULO 3.- Desígnanse miembros integrantes del Consejo de Administración del Ente a los funcionarios que seguidamente se mencionan, para ejercer la representación que en cada caso se indica:


a) Contador Público Nacional Aníbal Florencio RANDAZZO. D.N.I. 16.807.083. Clase 1964, en representación del Poder Ejecutivo.


b) Don Norberto Hércules QUADRIO, Director General de Administración del Ministerio de Salud y Acción Social, en representación de dicho Ministerio.


c) Rubén Darío PECORELLI, D.N.I. 10.151.545. Clase 1951, legajo 196.469, en representación del Ministerio de Economía.


d) Dr. Daniel Ricardo NEUSTADT, en representación de la Dirección Provincial C.U.C.A.I.B.A.


ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretarios en los Departamentos de Economía y Salud y Acción Social.


ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.



ANEXO UNICO



Ente para el Financiamiento de Trasplantes de Organos


REGLAMENTACION


Articulo 1.- El Ente para el Financiamiento de Trasplantes de Organos tendrá su sede y funcionará en el Ministerio de Salud y Acción Social. Las dependencias y unidades orgánicas de dicho Ministerio deberán prestar su apoyo operativo, administrativo y técnico ante cualquier requerimiento del Ente el cual no contará con estructura propia sino que se organizará con una secretaría administrativa permanente en el ámbito de la dependencia que determine la autoridad Ministerial a efectos de su relación orgánica.



Articulo 2.- La Presidencia del Consejo encargado por el artículo 3° del Decreto Nº 3.309/92 de Gobierno y Administración del Ente será ejercida por cada uno de sus integrantes, reemplazándose rotativamente en el desempeño de la misma cada tres (3) meses comenzando por el representante del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de las pautas de funcionamiento que apruebe a través de su reglamento interno, dicho Consejo se reunirá cada vez que sea convocado por la Dirección Provincia C.U.C.A.I.B.A. por intermedio de la Presidencia o cuando la misma lo determine y sesionará válidamente con la presencia de no menos de tres (3) de sus integrantes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Las resoluciones adoptadas se harán constar en actas que suscribirán los miembros presentes. El miembro del Consejo que ejerza la Presidencia asumirá a los efectos administrativos la representación del Ente frente a terceros suscribiendo la documentación pertinente.


Articulo 3.- La asistencia económica del Ente a los habitantes de la Provincia se ajustará a los siguientes recaudos:


1 - Será objeto de consideración el financiamiento de los gastos que demanden las prácticas trasplantológicas alcanzadas por las disposiciones de la Ley Nacional Número 24193 y/o norma que eventualmente la reemplace a realizarse en nuestro país o en exterior.


2 - Serán beneficiarios de la ayuda los ciudadanos argentinos por nacimiento o con carta de ciudadanía en legal forma y que tengan su domicilio real en la Provincia con una anticipación no menor a los dos (2) años de la fecha de su solicitud.


3 - Los destinatarios de la ayuda deberán carecer de recursos económicos propios suficientes para el pago de la prestación y/o cobertura de Obra Social, legal o convencional, con relación al costo total o parcial del servicio.


4 - En lodos los casos deberá tomar intervención la Dirección Provincial C.U.C.A.I.B.A. o dependencia que eventualmente la reemplace en el ejercicio de la competencia que tiene actualmente asignada, la que se expedirá sobre la procedencia del subsidio, en relación con los siguientes aspectos:


4.1 - Beneficios de la Prestación para el paciente según práctica científica reconocida.


4.2 - Posibilidad cierta de su realización en nuestro medio por establecimientos del subsector público provincial (en caso de requerirse subsidio para tratamiento por un prestador privado local) y/o de un prestador habilitado en el ámbito nacional (si se trata de un subsidio para prestaciones en el exterior).


4.3 - Procedencia y prioridad del subsidio en función de los o criterios de prioridad de asignación de órganos establecidos por el Organismo competente a nivel nacional.


4.4 - Verificación de la habilitación del establecimiento y del equipo que realizará la prestación por parte de autoridad nacional competente o del C.U.C.A.l.B.A. Tratándose de un establecimiento del exterior, se expedirá sobre la capacidad técnico-científica de los mismos en base a los antecedentes que puedan obrar en la Dirección o su reconocimiento en nuestro medio.


4.5- Consideración de cualquier otro aspecto que permita a las autoridades del Ente ponderar los alcances médicos y sociales del beneficio solicitado.


5 - A solicitud de la Dirección Provincial C.U.C.A.l.B.A. y siempre que el gasto no pueda ser atendido con las partidas presupuestarias especificadas del Ministerio de Salud y Acción Social, podrá autorizarse la adquisición de equipamiento, instrumental y/o material médico destinado a prácticas de ablación, procuración de órganos e implante, siempre que el monto total no exceda del sesenta por ciento (60%) del total destinado a financiamiento de prestaciones durante el ejercicio.


Articulo 4.- La Administración del Ente reglamentará y hará conocer los requisitos del trámite para el otorgamiento de los subsidios a los que el mismo está destinado, cuidando de no impedir u obstaculizar con exigencias burocráticas que no resulten imprescindibles en función de la naturaleza de la ayuda solicitada el acceso de los beneficiarios a la prestación de que se trate.


Articulo 5.- La ayuda económica que se disponga a favor de los particulares deberá hacerse efectiva mediante el pago directo a la Institución prestadora y salvo excepción fundada de las autoridades del Ente se evitará cualquier pago directo a los beneficiarios del subsidio o intermediarios.


El financiamiento de prestaciones en nuestro país respetará en lo pertinente las modalidades y normas de procedimiento que adopte el Ministerio de Salud y Acción Social mediante los convenios que suscriba con las instituciones habilitadas.


El financiamiento de prestaciones en el exterior se hará efectivo a través de remesa de fondos, apertura de carta de crédito y/o cualquier otro mecanismo análogo que se estime procedente según la naturaleza del caso, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.


Articulo 6.- En todos los casos, los beneficiarios de la ayuda económica del Ente y/o la Institución Prestadora si correspondiere, deberán rendir cuenta de la utilización de los recursos asignados dentro de los plazos y según el procedimiento aprobado por el Decreto-Acuerdo Nº 2.507/88 y/o norma que eventualmente lo reemplace y reglamentaciones que apruebe a tal efecto el Ministerio de Salud y Acción Social.