LEY 13637

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTICULO 1.- Modifíquese el artículo 64° de la Ley 11.430 y sus modificaciones el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 64°: Será obligatorio:

1. El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asiento de los automotores como lo prescribe el artículo 16, inciso 9), para todos los ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes escolares que circulen por el territorio de la Provincia.
2. En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las normas IRAM.
3. No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.
4. Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.”

ARTICULO 2.-Modifíquese el artículo 118° de la Ley 11.430 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 118°: La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

1.      Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.

2.      Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.

3.      Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público y oficial.

4.      Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.

5.      Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.

6.      Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47° inciso 9).”

ARTICULO 3.- La sanción que establece la presente Ley será aplicable a partir de los dieciocho (18) meses desde su publicación, en el transcurso de este término, los transportistas escolares deberán efectuar la adecuación de sus vehículos.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.