LEY 13637
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifíquese el artículo 64° de la Ley 11.430 y sus modificaciones el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 64°: Será obligatorio:
1. El uso de cinturones de seguridad y cabezales
en los asiento de los automotores como lo prescribe el artículo 16, inciso 9),
para todos los ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los
transportes escolares que circulen por el territorio de la Provincia.
2. En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los
conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras
ajustados a las normas IRAM.
3. No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas
de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.
4. Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos
deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo
tal que no puedan saltar al asiento delantero.”
ARTICULO 2.-Modifíquese el artículo 118° de la Ley 11.430 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 118°: La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
1. Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.
2. Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.
3. Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público y oficial.
4. Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.
5. Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.
6. Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47° inciso 9).”
ARTICULO 3.- La sanción que establece la presente Ley será aplicable a partir de los dieciocho (18) meses desde su publicación, en el transcurso de este término, los transportistas escolares deberán efectuar la adecuación de sus vehículos.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.