DECRETO 4156/84

 

LA PLATA, 26 de junio de 1984.

 

VISTO el Decreto-Ley N° 10031/83; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el aludido acto administrativo se instituyen becas destinadas a estudiantes provenientes de países latinoamericanos con el objeto de que cursen estudios en la Universidad Nacional de La Plata, donde hay una larga y señera tradición de graduados que, una vez de regreso a sus lugares de origen contribuyeron a la afirmación de los vínculos de fraternidad latinoamericana al mismo tiempo que propendieron eficazmente a la difusión de nuestra cultura;

 

Que a tal efecto se celebró con fecha 13 de octubre de 1983 un convenio entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el ex-Ministerio de Educación y Cultura y la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, donde se establece el procedimiento a seguir para su otorgamiento;

 

Que para receptar todas las innovaciones que resulta conveniente introducir al procedimiento, así como también para adecuarlo a las disposiciones legales, es aconsejable reelaborar su reglamentación y producir normas de aplicación simple cuya consulta resulta esclarecedora;

 

Que los becarios deberán completar su carrera, dentro del plazo máximo establecido por el plan de estudios correspondiente, con un adicional de un (1) año, debiendo éstos enfrentar los gastos de subsistencia y los correspondientes a vivienda;

 

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, se estima instrumentar una ayuda económica individual, que permita a los becados encauzar su vocación de estudio, sin que el factor financiero obstaculice la proyección de los ciudadanos latinoamericanos con condiciones intelectuales y morales sobresalientes hacia una actividad profesional en sus países de origen, circunstancia esta que redundará en beneficio del prestigio de la Argentina, en virtud de sus realizaciones en el campo de la ciencia y de la cultura;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento que regirá para el otorgamiento de becas que se instituyen por Decreto-Ley N° 10031/83, para nacionales latinoamericanos, el que a continuación se indica:

 

Primero: La Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, ofrece anualmente veinte (20) becas, destinadas a posibilitar estudios universitarios a estudiantes de países latinoamericanos, sin residencia en la Argentina, para cursar en Facultades de la Universidad Nacional de La Plata.

 

Segundo: Las citadas becas serán asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, quien además, instrumentará las normas de otorgamiento y selección respectiva, debiendo determinar anualmente los países a los que han de ser adjudicadas las becas y comunicará el ex-Ministerio de Educación y Cultura (Dirección General de Escuelas), a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y a la Universidad Nacional de La Plata, mediante una Resolución, los nombres de los estudiantes seleccionados, número de documento y pasaporte y las carreras que cursarán. Los becarios no rendirán equivalencias con el Bachillerato Argentino, ni examen de ingreso, de acuerdo a lo establecido por la Resolución del Ministerio de Educación N° 1813/78.

 

Tercero: Las becas para estudiantes latinoamericanos comprenderán como toda asignación el doble de la suma mensual que correspondiere a un empleado de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, en la Categoría “1”, suma que se abonará mensualmente, y su pago se extenderá a todos los años de la carrera que eligiere y hasta un (1) año más, renovándose anualmente, siendo reajustado conforme el incremento de sueldos para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

Cuarto: El importe que correspondiere a los becarios será abonado del 1 al 5 de cada mes, a partir del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, por el Departamento Tesorería de la Dirección de Administración Contable de la Gobernación, a tal efecto se lo exceptúa del Decreto N° 1247/77 y sus ampliatorios y del artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 5665/69, siendo el mismo anticipado.

 

Quinto: La Secretaría General de la Gobernación determinará la partida presupuestaria con que se atenderá el gasto de las becas que acuerde, a tal efecto se la faculta para otorgarlas conforme a la comunicación que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

 

Sexto: Los becarios deberán presentar al momento de la percepción del beneficio acordado, un certificado extendido por la Universidad Nacional de La Plata, que acredite que el mismo es alumno regular de la Facultad en que curse sus estudios. Dicho comprobante se presentará con el primer pago. Debiendo rendir los mismos el 80% de las materias que cursen en cada año lectivo.

 

Séptimo: La Universidad Nacional de La Plata, comunicará anualmente a la Secretaría General de la Gobernación, la condición en que se encuentre el becario, si éste perdiera su condición de alumno regular, o dejara de concurrir por cualquier circunstancia a la Facultad correspondiente, el beneficio otorgado caducará a la fecha de producirse tal situación, modalidad que inmediatamente deberá ser informado a la Secretaría General de la Gobernación por la Universidad de referencia.

 

Octavo: Los becarios deberán completar su carrera, dentro del plazo máximo establecido por el plan de estudios correspondiente, con un adicional de un (1) año.

 

Noveno: Los becarios serán beneficiados con la exención de aranceles universitarios y con los servicios asistenciales, que otorga la Universidad Nacional de La Plata.

 

Décimo: Al terminar sus carreras, los estudiantes comprendidos en este régimen, llevarán inscripto en el anverso de sus diplomas la siguiente constancia: “Graduado conforme con el régimen de la Resolución Ministerial Nº 1813/78, no podrá ejercer la profesión en la República Argentina salvo expresa autorización del Ministerio de Educación”.

 

Undécimo: El postulante de la beca deberá cumplir con todas las normas establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la Dirección Nacional de Migraciones y por la Universidad Nacional de La Plata.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín oficial y archívese.

 

ARMENDARIZ

J. A. Portesi