DECRETO 3074/91

 

LA PLATA, 27 de SETIEMBRE de 1991.

 

VISTO el expediente Nº 2400-987/91 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Nº 939/91 la Provincia de Buenos Aires ha declarado aplicables en su territorio las disposiciones del Título II de la Ley Nacional 23928, la cual posee carácter de orden público;

 

Que es necesario establecer en un único cuerpo normativo la metodología de conversión aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley 6021, adaptando las disposiciones nacionales a las particularidades de dichos contratos;

 

Que, a su vez, se debe determinar el procedimiento para el cálculo de los Gastos Improductivos de los contratos que se conviertan y de los intereses moratorios;

 

Que, para estos últimos, se advierte que la tasa de interés aplicable en los casos de mora en los certificados de obra pública, generada con anterioridad al 1º de Abril de 1991 en los términos del artículo 46 de la Ley 6021, tiene un claro efecto repotenciador de la deuda, el que está expresamente vedado por el artículo 2 del Decreto 939/91;

 

Que a fs. 47 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 46 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 48 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El presente Decreto será de aplicación por parte de la Administración Pública Provincial, Centralizada y Descentralizada para todos los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 6021, con excepción de las obras que reciban financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda, que se regirán según las instrucciones que imparta la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental (S. V. O. A.).

 

ARTÍCULO 2.- Entiéndese por “origen” –a los fines del artículo 9º de la Ley Nacional 23928- la base considerada a los efectos del Cálculo de las Variaciones de Precios.

En particular, las obras licitadas por el régimen de la Resolución Ministerial Nº 114/80 desde Mayo de 1990 en adelante, considerarán como “origen” el mes de la licitación y a los fines previstos en el artículo 7º del presente Decreto actualizarán los valores contenidos en el saldo total del contrato al 31 de Marzo de 1991 por “Tabla de Costos Origen”, con la tabla de Índices Definitivos del mes de la licitación. Para las obras licitadas por el régimen del Decreto Nº 1329/78 desde Mayo de 1990 en adelante, deberán homogeneizar los restantes costos no incluidos en “Tabla de Costos Origen” al mes de la citada Tabla.

En caso de existir una renegociación posterior al mes de Mayo de 1990, que involucre precios y respecto a éstos, se considerará como “origen” el mes base para el cálculo de las variaciones de precios que correspondan a la citada renegociación.

 

ARTÍCULO 3.- Deberá emplearse para el cálculo de la comparación por Dólar Estadounidense prevista en el artículo 9º de la Ley Nacional 23928, el tipo de cambio comprador al cierre de los días correspondientes. Para la determinación del plus de hasta un doce por ciento (12%) anual, se considerará un año calendario de 365 días.

 

ARTÍCULO 4.- En las obras licitadas, aún no adjudicadas, deberán convertirse las ofertas en australes, invariables en el futuro, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 9º de la Ley Nacional 23928 y en el presente Decreto.

Los oferentes podrán desistir de sus propuestas, sin penalidades, y con devolución de la garantía, antes del vencimiento del correspondiente plazo de mantenimiento. Los licitantes podrán dejar sin efecto el llamado, en los términos del artículo 23 de la Ley 6021.

 

ARTÍCULO 5.- Todos los trabajos ejecutados y acopios hasta el 31 de Marzo de 1991, hayan sido o no certificados hasta esa misma fecha, se calcularán en base a los mecanismos previstos contractualmente con anterioridad al 1º de Abril de 1991, y se convertirán en australes nominales a una relación de uno (1) a uno (1), cualquiera fuera la fecha en que corresponda su pago.

 

ARTÍCULO 6.- Todas las prestaciones que deban cumplirse con posterioridad al 1º de Abril de 1991, se ajustarán a las condiciones previstas en la Ley Nacional 23928 y en este Decreto. Los precios en australes nominales fijos e invariables a partir de ese momento serán los que resulten de realizar la conversión correspondiente. A los fines prácticos, las autoridades facultadas en cada organismo para la suscripción de contratos remitirán a los contratistas, con anterioridad al 30 de Septiembre de 1991, un listado de los precios, incluyendo el de los desacopios, que se aplicarán a partir del 1º de Abril de 1991.

Cuando en las contrataciones existan ítem y/o sub-ítem, el precio de los mismos se determinará en base a la proporción que tenían al mes de Marzo de 1991 sobre el monto total del saldo actualizado de contrato, aplicada sobre el monto del contrato convertido a Australes nominales que, relacionado a la cantidad faltante, resulte el precio unitario convertido.

 

ARTÍCULO  7.- Para realizar la comparación prevista en el artículo 9º de la Ley Nacional 23928 deberá utilizarse como base el monto total del contrato pendiente de ejecución al 31 de Marzo de 1991, incluidas las ampliaciones aprobadas a esa fecha, con todos los rubros que contienen el precio, excluidos el rubro de Gatos Impositivos y el ítem de Honorarios Profesionales.

a)      Para las obras cuyos “orígenes” fueran el mes de Mayo de 1990 o meses anteriores a él, el monto del párrafo anterior se actualizará con la metodología contractual aplicable al mes de Mayo de 1990. Dicho monto actualizado deberá expresarse en Dólares Estadounidenses, al tipo de cambio promedio de Mayo de 1990, con más el 11,0465% de interés.

Para las obras cuyos “orígenes” fueran posteriores al mes de Mayo de 1990, se considerará el valor del dólar del mes de “origen” para la comparación y conversión, con más un plus del 12% de interés anual, proporcional a los días transcurridos entre el primer día del mes “origen” hasta el 1º de Abril de 1991, inclusive.

b)      Por otra parte, al monto del párrafo primero, representativo del monto total del contrato faltante, se le deberá deducir el rubro Gastos Financieros. Dicho monto resultante se actualizará con la metodología contractual aplicable al mes de Marzo de 1991 y será reexpresado en dólares al tipo de cambio de 9.695 australes por Dólar Estadounidense.

c)      Se compararán los montos resultantes de los incisos a) y b) de este artículo, adoptando el menor de ambos. El monto menor adoptado será reexpresado en australes nominales de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º del presente Decreto, al tipo de cambio de 1 Dólar Estadounidense por 9.695 australes y será el monto convertido del saldo total de contrato pendiente al 31 de Marzo de 1991, sin costo financiero.

d)      Al monto convertido que corresponda para cada mes ejecutado, se deberá adicionar el Gasto Impositivo pertinente y, sobre la suma de ambos conceptos, aplicar el porcentaje de Honorarios Profesionales. El total resultante será el monto de cada certificado.

 

ARTÍCULO 8.- El Gasto Impositivo será el porcentaje que surja de adicionar las tasas de: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) e Ingresos Brutos, que rijan al primer día del mes de emisión de cada certificado.

El porcentaje de Honorarios Profesionales por Representación Técnica será el que surja de la relación entre el Monto de Honorarios Profesionales correspondientes al saldo convertido y el Monto de saldo convertido. El Monto de Honorarios Profesionales correspondientes al saldo convertido se calculará con la Tabla de Honorarios Profesionales vigente al 31-3-91 aplicada sobre el monto convertido, partiendo del porcentaje y monto de la escala reconocidos para la obra ejecutada más la las variaciones de precios al 31-3-91. El Honorario Profesional que se liquide incluye el Gasto Impositivo pertinente.

 

ARTÍCULO 9.- A partir del 1º de Abril de 1991 se reconocerá, a los contratos convertidos por aplicación del presente Decreto, una compensación financiera sobre el monto certificado, por el plazo de pago, en base a la serie de tasas de interés de la comunicación “A” 1828.3 del Banco Central de la República Argentina de conformidad al siguiente método del cálculo:

 

C. F. i  = M. i x                   (100 + tn    1)

                                             100 + to

 

donde:

 

Subíndice i = Mes de ejecución de la parte de obra.

C.F.i = Compensación financiera para el mes i.

M.i = Monto del certificado del mes i, sujeto al reconocimiento de la compensación financiera.

to = Serie de tasas de interés de la comunicación “A” 1828.3 del Banco Central de la República Argentina correspondiente al 5º día corrido inmediato anterior a la finalización del mes i.

tn = Ídem anterior, correspondiente al 5º día corrido inmediato anterior al del vencimiento del plazo establecido contractualmente para el pago del certificado del mes i o del día que se realice el pago, si este fuera anterior.

La Compensación financiera así liquidada incluye el Gasto Impositivo pertinente.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando no estuvieran desagregados los costos financieros, se adoptarán a tal efecto las formulas matemáticas que disponga la autoridad contratante para efectuar esa desagregación al precio de la propuesta, aplicando posteriormente la metodología de conversión.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando existan diferentes fórmulas o mecanismos de variaciones de costos para los diversos ítems o partes que componen la contratación, deberán utilizarse para la comparación establecida en el artículo 7º del presente Decreto, los que correspondan al saldo del contrato pendiente de ejecución al 31 de Marzo de 1991, a los efectos de determinar el monto total de lo faltante.

 

ARTÍCULO 12.- Las Tablas Definitivas que resulten aplicables por los artículos 2 y 7 del presente Decreto, considerarán los índices o valores que, para los meses de Abril de 1987 hasta Marzo de 1991, se aprueban en el Anexo 1 (M 21 de la Resolución 114/80) y Anexo 2 (insumos Caños-Ley 8781/Decreto Nº 1329/78), para practicar la actualización y conversión de los ítems en los cuales participen dichos índices o valores.

 

Para las ampliaciones de obra con precios sin antecedentes de contrato, estudiados con posterioridad al mes de Abril de 1987, en los cuales participe el índice M 21 de la Resolución Nº 114/80 o el insumo Caños de la Ley Nº 8781-Decreto Nº 1329/78, al monto que resulte de lo establecido en el párrafo 1º se deberá aplicar un coeficiente corrector, que resultará de la relación entre el índice o valor aprobado oportunamente y el índice o valor que lo sustituye según Anexo 1 o 2, del mes en que se efectuó el estudio de los nuevos precios. 

 

ARTÍCULO 13.- Las ampliaciones de contrato se calcularán y aprobarán en australes nominales, fijos e invariables, al que se adicionarán los conceptos que se establecen en los artículos 7º inciso d), 8º y 9º del presente Decreto.

Para determinar los montos de los porcentajes establecidos en la Ley Nº 6021 para ampliaciones de obra se aplicará la siguiente fórmula:

 

M.C.S.A. = % S.A. x M.T.C.C.

 

donde:

            M.C.S.A. = Monto Convertido del saldo de ampliaciones.

            % S.A. = Saldo, en porcentaje, para ampliaciones sin otorgar al 31-3-91.

M.T.C.C.= Monto total del contrato original convertido por aplicación del artículo                      7º incisos a), b), c) y concordantes del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- Producida la notificación de los nuevos precios convertidos a que alude el artículo 6º del presente Decreto, se reliquidará con carácter definitivo la obra ejecutada con posterioridad al 1º de Abril de 1991. A tal fin se liquidará la obra ejecutada en cada mes de acuerdo al artículo 7º, adicionándose la compensación financiera prevista en el artículo 9º. A dicho monto se le deducirán los importes provisorios certificados por obra y variaciones de precios para el mismo mes. Las diferencias que surjan serán deducidas o acrecentadas a sus importes nominales, a la primera certificación por obra ejecutada del mes posterior al que se notifiquen los nuevos precios convertidos; o, en su caso, aplicarse el artículo 42 de la Ley 6021.

 

ARTÍCULO 15.- Las obras contratadas por el artículo 45 de la Ley Nº 6021 (Pagos Diferidos) ajustarán su tratamiento a los prescripto en los artículos 7º, 9º y 10 de la Ley Nacional Nº 23928 y a este Decreto, según los casos que les resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 16.- Las obras que se conviertan por lo dispuesto en el presente Decreto y en el “período” o “ciclo” que incluya al 31-3-91 y generen reconocimiento de Gastos Improductivos de acuerdo a lo previsto en Decreto Nº 3262/90, homogeneizarán los valores anteriores y posteriores a la mencionada fecha de conformidad al siguiente procedimiento:

 

a)      Período de Reconocimiento.

            Se determinarán el siguiente factor F:

                                                                                  F – M C-C.C.

                                                                                        M C-C.O.

 

donde:

                    

            F = Factor

            M C-C.O. = Monto del costo-costo del contrato original pendiente de ejecución al 31-3-91.

            M C-C.C. - Monto del costo-costo del contrato convertido pendiente de ejecución al 31-3-91, que resultará de:

            M C-C.C        _____M.C.________

                                   (1+G.G) x (1+B)

 

M.C.=  Monto del saldo de contrato convertido, resultante del artículo 7º, inciso c) del presente Decreto.

G.G = Porcentaje, en tanto por uno, de los Gastos generales del contrato, en origen.

B. = Porcentaje, en tanto por uno, del Beneficio del contrato.

 

Dicho factor F será de aplicación en “El Procedimiento de Cálculo” establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 3262/90 a fin de homogeneizar los montos en él definidos:

“Saldo Mensual no Ejecutado” (apartado a). A partir del 31-3-91 se determinará en australes convertidos, multiplicando la “Inversión Mensual Prevista” por el factor F y deduciendo la “Ejecución Real Mensual” convertida.

“Costo-Costo Computable” (apartado c). La “Suma Algebraica”, que estará integrada por los “Saldos Mensuales Resultantes” anteriores al 31-3-91 multiplicados por el factor F y los posteriores a dicha fecha convertidos, se relacionará con el “Monto del Costo-Costo” del contrato original multiplicado por el factor F.

La Actualización prevista en el apartado f) se efectuará multiplicando el “Monto del Costo-Costo” del contrato original por el factor F.

No será de aplicación el apartado i). Al Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos se le adicionará solamente: Gastos Impositivos, Honorarios Profesionales y la Compensación Financiera, en la forma prevista en los artículos: 7º inciso d), 8º y 9º del presente Decreto. Esta última calculada aplicando la tasa to y tn del mes anterior al de emisión teórica y/o real si ésta fuera anterior. El monto resultante será el Reconocimiento de Gastos Improductivos convertido, no adicionándose importe por ningún otro concepto.

 

b)      Ciclo de Reconocimiento (Artículo 18 del Decreto Nº 3262/90).

En el apartado a) el ICC, será el correspondiente al mes de Marzo de 1991.

No será de aplicación el apartado b). Al Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos se le adicionará solamente: Gastos Impositivos, Honorarios Profesionales y la Compensación Financiera, en la forma prevista en los artículos 7º inciso d), 8º y 9º del presente Decreto. Esta última calculada aplicando la tasa to y tn del mes anterior al de emisión teórica y/o real si ésta fuera anterior. El monto resultante será el Reconocimiento de Gastos Improductivos convertido del Ciclo, no adicionándose importes por ningún otro concepto.

 

ARTÍCULO 17.- La mora que se hubiese generado por certificado de obra pública con anterioridad al 31 de Marzo de 1991 y se cancele con posterioridad al 1º de Abril de 1991, se calculará a la primera fecha mencionada, aplicando el mecanismo previsto legal, reglamentario, contractual o administrativo, vigente a la fecha que se generó la mora, acumulando éstos intereses al monto del capital que originó la deuda.

Al capital resultante del párrafo primero, se calculará el interés por el período comprendido entre el 1º de Abril de 1991 y hasta la fecha de efectivo pago, con la tasa de interés de descuento de certificados Obras Públicas que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires tasa nominal anual-promedio ponderado de dicho período. A los fines del cálculo de la tasa promedio ponderado del período, se podrá proyectar por cinco (5) días, la tasa vigente con cinco (5) días de anticipación a la fecha que se disponga su efectivo pago.

Para los certificados de obra pública emitidos y/o que debieron emitirse con anterioridad al 31 de Marzo de 1991 y que generen mora con posterioridad a dicha fecha, se calculará dicha mora por el período comprendido entre el inicio de la mora y la fecha de efectivo pago, con la tasa de interés, promedio ponderado del período de mora, indicada en el segundo párrafo del presente artículo.

 

ARTÍCULO 18.- En las obras que deban licitarse o contratarse directamente, los Pliegos de Bases y Condiciones deberán excluír las cláusulas que se refieran al reconocimiento de las Variaciones de Precios y, hasta tanto se determine el régimen general aplicable, los referidos pliegos deberán especificar las cláusulas que aseguren el precio en australes convertibles, fijos e invariables. Los Pliegos de Bases y Condiciones podrán establecer la conformación del precio en la forma prevista en los artículos 7º, 8º y 9º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 19.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.

 

ARTÍCULO 20.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.