DECRETO 982/77

 

 

 

Establecimientos Educacionales no Oficiales - ­Régimen de funcionamiento - Dirección de Enseñanza no Oficial – Facultades - Reglamentación de la Ley 8727.

 

 

LA PLATA, 29 de ABRIL de 1977.

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase el texto, que como Anexo in­tegra el presente Decreto Reglamentario de la Ley 8.727, que crea en jurisdicción del Ministerio de Edu­cación la Dirección de Enseñanza no Oficial.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

ANEXO

 

 

Reglamento de la Ley 8.727

 

 

 

ARTICULO 1.- Para el correcto cumplimiento de la Ley 8.727, la Dirección de Enseñanza no Oficial ejercerá las siguientes facultades:

a)      Proponer al Ministerio de Educación la in­corporación, autorización y reconocimiento de los establecimientos no oficiales en el ámbito de la Pro­vincia de Buenos Aires.

b)      Proponer al Ministerio de Educación la am­pliación de las plantas funcionales.

c)      Aprobar los servicios de los docentes.

d)      Reglamentar, orientar técnicamente, super­visar y evaluar el funcionamiento de los establecimientos bajo su jurisdicción, adecuando las normas que se dicten en la enseñanza oficial dentro del ámbito no oficial.

e)      Ejecutar las acciones tendientes a una me­jor organización de la enseñanza no oficial, en la faz técnico-docente y económico-financiera.

 

 

ARTICULO 2.- La Dirección de Enseñanza no Oficial dependerá en forma directa de la Subsecretaría de Educación y tendrá en su estructura orgánico-funcional la siguiente planta para las jerarquías do­centes.

a)      Director de Enseñanza no Oficial.

b)      Subdirector de Supervisión.

c)      Asesores Docentes.

d)      Inspectores Docentes.

 

 

ARTICULO 3.- Los cargos mencionados en los incisos c) y d) del artículo 2º del presente Decreto, tendrán la jerarquía del nivel que asesoren y/o supervisen y serán designados de conformidad con las pautas esta­blecidas en el Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 4.- Los miembros del Consejo Consultivo mencionados en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley, serán designados por Resolución Ministerial a propuesta de la Subsecretaría de Educación.

 

 

ARTICULO 5.- Los representantes patronales serán designados por sendas ternas: una de ellas propues­ta por el Consejo de Educación Católica de la Pro­vincia y otra por la Asociación de Institutos Privados de la Provincia de Buenos Aires.

En caso de crearse otras asociaciones análogas deberán proponer la terna en conjunto; de no hacer­lo así, se efectuarán elecciones para elegir la terna más votada, de acuerdo con la reglamentación que deberá dictar el Ministerio de Educación.

Las nuevas instituciones proponentes deberán tener personería jurídica y una antigüedad no me­nor de tres años.

 

 

ARTICULO 6.- Los miembros del Consejo Consultivo mencionados en el inciso 4º del artículo 6º de la Ley, serán elegidos por el Ministerio de Educación, entre los propuestos en las ternas elevadas por cada una de las entidades representativas con personería jurídi­ca y gremial.

 

 

ARTICULO 7.- Los miembros del Consejo Consultivo mencionado en los incisos 3º y 4º del artículo 6º de la Ley, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

 

ARTICULO 8.- La función del Consejo Consultivo con­sistirá en el análisis y estudio de los asuntos que proponga la Dirección, proveyendo ponencias y re­comendaciones. El quórum se obtendrá por simple mayoría.

 

 

ARTICULO 9.- Se reunirá en sesiones ordinarias quin­cenales, presididas por el Director o la persona que éste designe entre sus representantes del Ministerio de Educación. A solicitud de tres de sus miembros se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

 

 

ARTICULO 10.- Las remuneraciones básicas, bonifica­ciones, compensaciones, asignaciones y beneficios sociales a que hace referencia el artículo 7º de la Ley, son los que establece el presupuesto del Ministerio respectivo para cada ejercicio financiero en las co­rrespondientes funciones, cargos, categorías y res­ponsabilidades docentes en el orden oficial.

 

 

ARTICULO 11.- A los efectos de la aplicación y contra­lor de lo dispuesto en la Ley, la Dirección llevará un registro de los establecimientos que hayan solicita­do la inscripción correspondiente. En el registro constará:

a) Nombre del establecimiento y número de inscripción.

b) Domicilio, localidad y teléfono.

c) Niveles de enseñanza.

ch) Número y fecha de la resolución de autori­zación, incorporación o reconocimiento de cada ni­vel, curso, grado, sección, sala o división.

d) Nombres, apellido, nacionalidad y docu­mento de identidad del propietario.

e) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del representante legal, y testimonio del instrumento que acredite su condición de tal.

f) Fecha de fundación y último cambio de nombre, si lo hubiere.

g) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad, título y número de inscripción en el re­gistro de títulos del Director.

h) Todo otro dato referido al aspecto directivo, docente y/o administrativo del establecimiento que en su oportunidad requiera la Dirección.

 

 

ARTICULO 12.- Para ser designado en cargo directivo o docente en los establecimientos no oficiales de­pendientes del Ministerio de Educación de la Provin­cia de Buenos Aires se exigirá título habilitante, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

 

 

ARTICULO 13.- A los efectos de la determinación de la imposibilidad de pagar las remuneraciones equipa­radas a las oficiales, se determinará el superávit y déficit entre los recursos provenientes de aranceles o de cualquier otro ingreso y los gastos de funciona­miento, ajustando la cantidad de docentes por cur­so, grado, sección o división según las norma que rigen en los establecimientos oficiales conforme a lo que se indica en el artículo 7º de la Ley. 

 

 

ARTICULO 14. - A los efectos establecidos por el artículo 9° de la Ley la Dirección clasificará a los establecimien­tos no oficiales que soliciten contribución estatal. Para ello tendrá en cuenta las necesidades socio­económicas y culturales de la zona y de la población escolar, el material didáctico de que dispongan, las comodidades que ofrezcan al alumnado, el estado financiero de cada Instituto y, en especial, la rein­versión de ingresos en el proceso educativo, de acuerdo con las pautas generales que en ese aspec­to se establezcan. Los establecimientos serán clasi­ficados en cuatro categorías denominadas: A, B, C y D de acuerdo con las cuales se determinarán los aranceles mínimos y máximos, que deberán perci­bir y el monto de la contribución que les correspon­da a cada uno de ellos.

La contribución estatal, para los meses de Enero y Febrero y el sueldo anual complementario podrá alcanzar hasta el 100% (ciento por ciento), cual­quiera sea el porcentaje asignado al establecimiento.

Los aportes patronales se elevarán en la misma proporción. Se consideran aranceles de enseñanza todos los ingresos que estén en relación directa con la enseñanza impartida según los programas oficia­les aprobados y que signifiquen retribución del alumno. Por todo otro tipo de enseñanza de carácter extraprogramático que se imparta en el establecimiento no se podrá percibir una suma superior a la anterior.

El Ministerio de Educación fijará, a propuesta de la Dirección, los aranceles mínimos de cada categoría y el máximo de los que reciben el 100% (ciento por ciento) de contribución estatal, como asimismo el porcentaje de becas y medias becas, todo lo cual deberá ser comunicado oportunamente a las es­cuelas para su aplicación.

 

 

ARTICULO 15.- Para percibir los aportes deberá acre­ditarse la representación mediante instrumento pú­blico o privado legalizado ante Escribano o Juez de Paz.

 

 

ARTICULO 16.- Los pagos que en cumplimiento de la Ley y su Reglamentación efectúa la Dirección de Enseñanza no Oficial no son definitivos sino a cuenta y sujetos a revisión, reajustes y/o compensaciones.

 

 

ARTICULO 17.- Los establecimientos deberán abonar los sueldos, remuneraciones, compensaciones, asignaciones, bonificaciones, sueldo anual comple­mentario y efectuar también los aportes patronales según la equiparación establecida y en los plazos fi­jados por las Leyes laborales y previsionales respec­tivas.

 

 

ARTICULO 18.- Para acogerse a los beneficios de la contribución de la Provincia determinados en la Ley, los establecimientos no oficiales deberán funcionar con el mínimo y máximo de alumnos establecidos en las reglamentaciones vigentes para los estableci­mientos oficiales de la misma categoría.

 

 

ARTICULO 19.- Los aportes que deben realizarse en concepto de obra social deberán efectuarse a Orga­nismos Provinciales y/o Municipales de la Provincia de Buenos Aires. En caso de no existir Organismos Provinciales los mismos se efectuarán a Entidades Nacionales.

 

 

ARTICULO 20.- La limitación establecida en el artículo 11 de la Ley, se refiere a las subvenciones que tengan como fin exclusivo el pago de los sueldos y/o apor­tes docentes y/o patronales. No queda comprendida en la misma la ayuda oficial destinada al mejora­miento de inmueble, equipos, material didáctico u otros conceptos similares.

 

 

ARTICULO 21.- Anualmente cada establecimiento, re­mitirá a la Dirección una nota relativa a su planta funcional con la discriminación del número de alumnos por curso, grado, sección, división o sala. Esta documentación, para ser considerada durante ese ciclo lectivo deberá ser enviada hasta treinta días después de iniciadas las clases.

 

 

ARTICULO 22.- Los responsables de los establecimien­tos no oficiales deberán proveer todas las informa­ciones sobre el funcionamiento técnico-docente y administrativo solicitado por la Dirección. Asimis­mo, deberán comunicar, en un plazo no mayor de quince días -sin requerimiento previo- cualquier modificación que se haya producido en el orden técnico-docente o administrativo, siendo pasibles en su defecto de las sanciones previstas en el artículo 14 de la Ley.

 

 

ARTICULO 23.- Los establecimientos subvencionados por la Provincia, deberán destinar el importe total de la subvención al pago de los sueldos del personal comprendido en el artículo 7º de la Ley y concordantes, así como también el de todos los aportes patronales correspondientes.

 

 

ARTICULO 24.- Se entiende que existe perjuicio económico al Fisco, cuando, como consecuencia de manifestaciones inexactas en las declaraciones juradas y/o documentación presentada ante la Dirección, no salvadas antes del pago de los aportes, se liquide una subvención mayor y el excedente no sea de­vuelto en el plazo máximo de quince días corridos, contados desde su percepción, por el responsable del establecimiento.

 

 

ARTICULO 25.- Ante la presunción de la existencia de perjuicio al Estado, se procederá a instruir la correspondiente actuación sumarial de conformidad a la pauta que sobre el particular prevé la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

 

ARTICULO 26.- La dirección elevará a consideración del Ministerio de Educación el formulario de decla­ración jurada y los métodos de liquidación que se adoptarán los que deberán ser aprobados por Reso­lución Ministerial.

 

 

ARTICULO 27.- En caso de aplicarse planes y progra­mas diferentes a los que rigen en el orden oficial y por razones, debidamente justificadas deberán soli­citar la aprobación del Ministerio de Educación, quien se expedirá previo informe de los Organismos competentes.

 

 

ARTICULO 28.- El personal docente será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y sometido a la aprobación de la Dirección de Ense­ñanza no Oficial.

 

 

ARTICULO 29.- El Ministerio de Educación dictará las normas de aplicación que el presente Decreto re­quiera y las complementarias que sean necesarias y establecerá la documentación y demás requisitos que deberán cumplir los institutos no oficiales.