LEY 13529

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modificase el Código Fiscal (Ley 10397 -T.O. 2004) y modificatorias, de la siguiente manera:

 

1.- Sustitúyese el artículo 13 bis, por el siguiente:

“La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado.

La Dirección Provincial de Rentas podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.

Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, las entidades financieras deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley 21.526.

Para los casos que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución de sentencias mediante enajenación de los bienes embargados a través de subasta o concurso público.

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Dirección Provincial de Rentas, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento de la traba.

Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado que deberá abrirse en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total del título ejecutivo, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.

Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.”

 

2.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 53, por el siguiente:

“Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación los intereses del artículo 86 y recargos del artículo 87, en forma exclusiva.”

 

3.- Derógase el primer párrafo del artículo 131.

 

4.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 133, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.”

 

5.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 137, por el siguiente:

“El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.”

 

6.- Sustitúyese el artículo 209, por el siguiente:

“Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de factura de venta.”

 

7.- Sustitúyese el artículo 210, por el siguiente:

“En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.”

 

8.- Sustitúyese el artículo 211, por el siguiente:

“En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.”

 

9.- Sustitúyese el artículo 212, por el siguiente:

“Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 209.”


10.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 224, por el siguiente:

“La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que esta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas.”

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el texto de la Ley 10.707 y modificatorias, de la siguiente manera:

1.- Incorpórase como último párrafo del artículo 81, el siguiente:

“El organismo catastral deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. El incumplimiento de la referida presentación será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, respecto de las infracciones a las obligaciones y deberes formales”.

 

2.- Sustitúyese el artículo 84 bis, por el siguiente:

“En los casos en que el Organismo Catastral, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:

1.- Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior.

2.- Cuando el Organismo Catastral, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla correspondiente al partido donde se encuentre ubicado el inmueble, y de acuerdo al destino de la accesión, valor y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.

A los efectos previstos en los incisos 1 y 2, y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por el Organismo Catastral.

3.- En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla correspondiente al Partido donde se encuentra ubicado el inmueble, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea. Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del 1° de enero del año siguiente de producida dicha corrección o determinación.”

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley 13.145, por los siguientes:

“Asimismo, autorízase al citado organismo para designar, con carácter general, sectorial o para determinada categoría de contribuyentes, a dichas empresas como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, previo acuerdo con el Ente Regulador u Organismo de Control correspondiente.

La indicada autorización resultará aplicable siempre que se trate de inmuebles cuya valuación fiscal supere la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), o de inmuebles destinados a uso comercial cuya valuación fiscal sea superior a pesos cien mil ($100.000) o de inmuebles ubicados en clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados u otro tipo de urbanizaciones cerradas.

En todos los casos, el importe del impuesto a recaudar no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del monto total a abonar por todo concepto consignado en la factura del servicio que corresponda.

Así también, la Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con aquellas empresas para la remisión a los contribuyentes o responsables de las liquidaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario.

 

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones contenidas en el artículo 13 bis del Código Fiscal (Ley 10.397 - T.O. 2004) y modificatorias, con la redacción que se aprueba por la presente, serán de aplicación a los juicios de apremio que se encuentren iniciados
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a los que se inicien con posterioridad.

 

ARTÍCULO 5.- Declarar la extinción de las acciones para determinar y exigir el pago con relación a los hechos imponibles producidos con anterioridad al 1° de enero de 1996 y no exteriorizados hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Las acciones para determinar y exigir el pago con relación a hechos imponibles exteriorizados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cinco (5) años a contar desde el 1° de enero del año inmediato siguiente al de la exteriorización.

Con excepción de los supuestos previstos en el primer párrafo, respecto de los hechos imponibles que no se hubieren exteriorizado con anterioridad a la vigencia de la presente, aún cuando se exterioricen con posterioridad, las acciones prescribirán a los cinco (5) años de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6.- Establecer que la limitación al monto correspondiente a intereses devengados dispuesta en el artículo 16 de la Ley 13.405, resultará de aplicación a obligaciones incluidas en regímenes de regularización posteriores al año 2000.

En ningún caso la aplicación de la limitación dispuesta por el presente artículo dará lugar a la devolución de importes abonados.

 

ARTÍCULO 7.- Las incorporaciones de obras y/o mejoras detectadas de oficio por la Dirección Provincial de Catastro Territorial con anterioridad al 1° de enero de 2006 se consideran firmes, las rectificaciones valuatorias que se realicen sobre estos inmuebles se empadronarán con vigencia catastral e impositiva a partir de la fecha de dicha presentación.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.