DECRETO 7222/87
LA PLATA, 18 de AGOSTO de 1.987.
VISTO la sanción de la Ley 10.430 y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45º del Decreto-Ley 9.650, y
CONSIDERANDO:
Que no se han contemplado en dicha Ley las equivalencias a los fines previsionales, de las funciones correspondientes a los cargos de Subjefatura de Departamento que preveían Regímenes Estatutarios anteriores y las correspondientes a Sub- Directores y Directores, ejercidas durante la vigencia de la Ley 8.303;
Que resulta necesario reajustar las equiparaciones vigentes a fin de acordarle una remuneración más equitativa;
Que es intención del Gobierno de la Provincia corregir tal situación y propender a la adecuación y regularización del sistema previsional;
Que habiéndose expedido los Organismos Legales pertinentes, procede dictar el correspondiente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase a los fines previsionales la equivalencia de las funciones de Sub-Jefe de Departamento existente hasta la derogación de la Ley 8.303 con la Categoría 19 del régimen escalafonario aprobado por la Ley 10.430.
ARTICULO 2º: Establécese exclusivamente a los efectos de determinar la liquidación de las prestaciones previsionales correspondientes a los cargos de Directores A, B, C, D, E y F de la Ley 8.303, las siguientes equivalencias:
Directores A, B y C – Ley 8.303- Director (Artículo 152- Ley 10.430)
Director D 95% - Ley 8.303- Director (Artículo 152- Ley 10.430)
Director E 90% - Ley 8.303- Director (Artículo 152- Ley 10.430)
Director F 85% - Ley 8.303- Director (Artículo 152- Ley 10.430)
ARTICULO 3º: Apruébase a los efectos previsionales la correlación de cargos de los Sub-Directores A, B, C, D, E y F, correspondientes a la Ley 8.303, de acuerdo al siguiente detalle:
Sub-Directores A, B y C Categoría 24 Ley 10.430
Sub-Directores D y E Categoría 23 Ley 10.430
Sub-Directores F Categoría 22 Ley 10.430
ARTICULO 4º: El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 5º: Derógase el artículo 1º del Decreto 459/77 y el artículo 1º del Decreto 546/79, como así también toda otra norma que se oponga al presente.
ARTICULO 6º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Acción Social (Instituto de Previsión Social), a sus efectos.