Reglamentario de la Ley 10.427

 

DECRETO 1565/87

 

LA PLATA, 2 de MARZO de 1987.

 

VISTO la Ley número 10.427 por la cual se incorpora a los docentes privados al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada Ley, cumple en equiparar al docente privado en sus beneficios jubilatorios con el docente del orden oficial;

 

Que en consecuencia, los establecimientos educativos privados deberán aportar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que es necesario, establecer pautas normativas reglamentarias que permitan el cumplimiento de la Ley 10.427;

 

Que de conformidad, con lo estatuído por el artículo 132° inciso 2° de la Constitución de la Provincia y en uso de las facultades que le son privativas, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar la reglamentación que se propicia;

 

Que por lo expuesto, procede al dictado del presente acto administrativo reglamentario de la Ley 10.427;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°- Los aportes patronales y personales que establece el artículo 4° del Decreto-Ley 9.650/80, se efectuarán al Instituto de Previsión Social de la Provincia; debiendo el empleador cumplir con las obligaciones previstas en la presente reglamentación y artículos 10, 11 y 15 último párrafo del Decreto–Ley 9.650/80. El incumplimiento de dichas obligaciones, como la de suministrar las informaciones requeridas por la Dirección General de Escuelas y Cultura determinará la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley 8.727.

 

ARTICULO 2°- En el caso que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será este y el representante legal del establecimiento solidariamente y personalmente responsables del pago de los importes que hubiere omitido retener, sin perjuicio del derecho del Instituto de Previsión Social a formular cargo al afiliado por dichas sumas.

 

ARTICULO 3°- El depósito de las retenciones y contribuciones a cargo de los empleadores deberá efectuarse, dentro de los plazos establecidos utilizando a tal efecto las boletas de pago que fije el Instituto de Previsión Social.

 

ARTICULO 4°- Incorporar como segundo párrafo del artículo 24 del Decreto 982/77. También se considerará que existe perjuicio económico al Fisco cuando se infringiera lo relativo a aportes previsionales y de obra social por parte de los establecimientos educativos subvencionados y no subvencionados por el Estado Provincial.

 

ARTICULO 5°- A los efectos de el artículo 2º, segundo párrafo del Decreto-Ley 9.650/80, según la reforma de la Ley 10.427 quedan comprendidos en el presente régimen el personal que cumple funciones docentes y cuyos cargos están comprendidos en algunos de los escalafones de las distintas ramas de la enseñanza establecidos en el Estatuto del Magisterio de la Provincia.

 

ARTICULO 6°- Entiéndese por colegios autorizados a aquellos de propiedad de personas jurídicas privadas o particulares; colegios incorporados los que habiendo finalizado dos ciclos completos de autorización y cumplimentado los recaudos exigidos por las reglamentaciones vigentes, soliciten y obtengan su incorporación; colegios reconocidos, los pertenecientes a la Iglesia Católica. En los tres casos se requerirá el acto administrativo que acuerde la autorización, incorporación o reconocimiento.

Serán considerados establecimientos educativos en trámite de autorización o reconocimiento aquellos que reuniendo los requisitos exigidos por la normativa vigente tengan expediente formado con su respectiva numeración, la fecha en que obligatoriamente deben aportar al Instituto de Previsión Social de la Provincia estará dada por el 1er. día hábil de mes posterior a la caratulación del expediente.

 

ARTICULO 7°- Establécense para los incisos a) y b) del artículo 3° las siguientes normas: Todos aquellos afiliados a los que al 01/10/86 le faltare un lapso menor de dos años para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 22, incisos b), c) y d) y artículo 24 del Decreto–Ley 9.650/80; o reunieren o excedieren dichos requisitos, deberán continuar en tareas de afiliación al Instituto de Previsión por el término mínimo de dos años, continuos o

discontinuos, a partir de la vigencia de la Ley 10.427; salvo que contaren antes de dicho plazo con los diez años de servicios con aportes al régimen provincial y cumplieren los requisitos jubilatorios.

El acogimiento al plan de pagos establecido en el artículo 3º, inciso c) y el artículo 4° de la Ley 10.427 y su cumplimiento íntegro, solo podrá ser utilizado para acreditar el plazo mínimo con aportes que requiere la Ley previsional, para ser Caja otorgante, no pudiendo invocarse para ningún otro plazo, efecto o beneficio fijado en la misma.

 

ARTICULO 8°- El ejercicio del derecho de opción establecido en el artículo 4°, Ley 10.427, será efectuado ante la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires mediante la presentación, por triplicado de una declaración jurada que contendrá, además de los datos de afiliado el detalle de los servicios prestados y la forma de

pago de la deuda que surja en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 10.427.

La Dirección General de Escuelas y Cultura remitirá al Instituto de Previsión Social el original de la Declaración Jurada al efecto del cálculo de la deuda.

 

ARTICULO 9°- La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:

a) En base a la declaración de servicios formulada al acogerse, se establecerá la fecha probable en que el agente cumplirá con los requisitos del artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley 10.427, considerando que desde el acogimiento hasta el cese definitivo, el agente desempeñará ininterrumpidamente las mismas funciones que a la fecha de formular la opción.

b) Se determinará la deuda descontando de 120, el número de meses de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social que hubiere denunciado y lo que reunirá desde el 01/10/86 hasta la fecha probable de cese a los fines jubilatorios. La suma resultante dará la cantidad de meses con aportes que deberá abonar.

c) Si el afiliado ha optado por el pago al contado, el monto de la deuda estará determinado por el número de meses debidos, teniendo en cuenta que cada uno será equivalente al 15 por ciento de la remuneración asignada a una maestra de grado ingresante, de acuerdo al presupuesto vigente al momento de efectuarse el pago.

Deberá depositarse la suma total a la orden del Instituto de Previsión Social dentro de los treinta días de su comunicación.

d) Si el afiliado ha optado por el pago en cuotas, el número máximo de las mismas estará determinado por el tiempo que deberá continuar en actividad hasta alcanzar los requisitos jubilatorios, teniendo en cuenta que deberán estar todas íntegramente canceladas dentro de los cuarenta y ocho meses posteriores a la fecha en que tenga derecho al beneficio.

El monto de la cuota será como mínimo el 15 por ciento del sueldo asignado a una maestra ingresante al momento de efectuarse cada pago, y se incrementará teniendo en cuenta el plazo de pago que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.

e) El pago de las cuotas que en cada caso se establecerá, se hará por retención conforme al artículo 5° de la Ley 10.427 en el caso de agentes cuyos sueldos estén subvencionados.

El agente cuyo sueldo no se encuentre subvencionado deberá efectuar el depósito a la orden del Instituto de Previsión Social del monto correspondiente determinado por la Dirección General de Escuelas y Cultura, del 1 al 20 de cada mes.

f) La presentación de comprobantes de pago del plan será exigida al momento de peticionar el beneficio jubilatorio.

Solo se considerarán abonadas las cuotas mediante la presentación de la boleta que así lo acredite.

g) Producida una modificación en su situación de revista que tenga incidencia en la determinación de los requisitos jubilatorios, el agente deberá comunicar dicha circunstancia dentro de los treinta días de acontecida, a los efectos de la adecuación del plan de pago en cuotas.

 

ARTICULO 10°- El agente que formule la opción establecida en el artículo 3°, inciso c) y 4° de la Ley 10.427 no tendrá derecho a la devolución de las cuotas abonadas en ningún caso, aunque por modificación de su situación de revista posterior al acogimiento, resultare que excede el mínimo de aportes requerido o decidiere optar por jubilarse en un organismo previsional distinto del Instituto de Previsión Social.

 

ARTICULO 11°- La Dirección General de Escuelas y Cultura actuará como agente de retención de los aportes personales y patronales citados en el artículo 5° de la Ley 10.427 y cuotas del plan de pago establecido en el artículo 4° de la citada disposición legal, al cien por ciento de los mismos, sea cual fuere el aporte que reciba el establecimiento educativo y en lo que corresponda el personal docente subvencionado.

 

ARTICULO 12°- Los establecimientos educativos privados, comprendidos en la presente normativa deberán:

a) Actuar como agente de retención de los aportes previsionales establecidos por el artículo 4° del Decreto-Ley 9.650/80, de los docentes cuyo sueldo no se encuentre subvencionado.

b) Comunicar mensualmente a la Dirección General de Escuelas y Cultura las remuneraciones, altas, bajas, licencias y toda otra información referente al personal subvencionado comprendido en la Ley 10.427.

 

ARTICULO 13°- La Dirección General de Escuelas y Cultura deberá llevar por cada afiliado comprendido en el presente, registro cronológico de los servicios prestados que permita, al cese del mismo, avalar la certificación que emita el establecimiento empleador, al efecto de su reconocimiento por parte del Instituto de Previsión Social.

 

ARTICULO 14°- A los efectos del registro de empleadores que establece la modificación al artículo 2° del Decreto-Ley 9.650/80, la Dirección General de Escuelas y Cultura, remitirá al Instituto de Previsión Social la nómina de los establecimientos educativos privados reconocidos, autorizados, incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento.

El número de inscripción será el que le otorgue la Dirección General de Escuelas y Cultura al establecimiento; para los que se encuentren en trámite, será el número de las actuaciones por las que se gestione la autorización o reconocimiento.

 

ARTICULO 15°- La Dirección General de Escuelas y Cultura comunicará al Instituto de Previsión Social, todo cambio en la situación legal de los establecimientos comprendidos en este régimen y toda otra información necesaria al efecto del control del cumplimiento de las obligaciones que se fijan por la Ley 10.427 y esta reglamentación.

 

ARTICULO 16°- A los efectos de la determinación de la aptitud psicofísica del ingresante en tareas de las comprendidas en la Ley 10.427 y el control de las licencias por enfermedad y del porcentaje de incapacidad al cese será competente la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 17°- El personal docente incorporado al Instituto de Previsión Social por la Ley 10.427, que ingresare como titular a partir de la vigencia del presente Decreto, se le exigirá la presentación de certificado de aptitud psicofísica expedido por institución hospitalaria oficial, ad referéndum del examen médico de ingreso que efectuará dentro de los noventa días la Dirección de Reconocimientos médicos de la Provincia u Organismo que haga sus veces.

En el caso de personal suplente se exigirá idéntica documentación siendo sometido a examen médico por el mismo Organismo, en la oportunidad que se establezcan las reglamentaciones vigentes para el personal en las mismas condiciones que revista en el orden oficial.

No se requerirá esta exigencia al personal que se hallare en funciones al 1° de Octubre de 1986, sin perjuicio de cumplimentar el examen médico en caso de ingresar a un nuevo establecimiento educativo.

 

ARTICULO 18°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y por el Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.

 

ARTICULO 19°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.