LEY 13137

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

NOTA: La presente Ley se encuentra reglamentada por el Decreto 1000/04, el mismo se encuentra adjunto al pie de la presente Ley.

ARTICULO 1.- Declarar de interés prioritario el saneamiento financiero de las Municipalidades que atraviesen al momento de la sanción de la presente situaciones de emergencia administrativa, económica y financiera que pongan en riesgo la prestación de los servicios esenciales a cargo de las mismas.

ARTICULO 2.- A los fines de la aplicación de la presente Ley los municipios que adhieran a la misma deberán dictar la Ordenanza respectiva que declare que la situación de emergencia administrativa, económica, financiera en el ámbito de su jurisdicción, le imposibilita la normal prestación de los servicios públicos esenciales de su competencia.
El estado de emergencia administrativa, económica y financiera, podrá ser declarado por los Municipios de la provincia, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, y la declaración de emergencia no podrá extenderse mas allá del 31 de diciembre de 2004.

ARTICULO 3.- La consolidación que en los términos del artículo anterior dispongan los Municipios podrá comprender tanto las obligaciones a su cargo, como las de sus organismos descentralizados y autárquicos.

ARTICULO 4.- La adhesión a la presente Ley, por Ordenanza Municipal, tendrá los efectos de consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de vigencia de esta Ley, que no estén alcanzadas por otras leyes de consolidación, y que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan a plazo en la obligación de dar sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan.

b) Cuando medie o hubiere mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

d) Cuando el Municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b).

Las obligaciones mencionadas, sólo quedarán consolidadas en el caso de que existiera controversia luego de que el acto administrativo o judicial que reconoce la deuda se encuentre firme. En el caso de las corrientes cuando fueran reconocidas por autoridad competente. Quedan excluidas de la presente las deudas inferiores a cinco mil (5.000) pesos.

ARTICULO 5.- No estarán alcanzadas por la presente Ley las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas; con el Estado Provincial; Administración Pública centralizada o descentralizada; Entidades Autárquicas; Empresas del Estado; Sociedades del Estado; Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; servicios de cuentas especiales; el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial; Banco de la Provincia de Buenos Aires; así como todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, las que deberán ser tratadas conformes a los acuerdos que para cada caso concreto se establecerán.


ARTICULO 6.- Las sentencias firmes judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación que en cada caso los Municipios dispongan en base a esta Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 3, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en el presente.

ARTICULO 7.- Los representantes judiciales de las Municipalidades incluidas en el presente régimen en función de los alcances del artículo 2°, solicitarán, dentro de los noventa (90) días corridos de dictada la Ordenanza de adhesión a la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas conforme esta Ley.

ARTICULO 8.- Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme a sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio.

ARTICULO 9.- En base a las liquidaciones recibidas las Municipalidades efectuarán las reservas presupuestarias necesarias para cancelar las deudas consolidadas, las que devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común, que publique el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 10.- Los recursos que anualmente se asignen en el presupuesto Municipal para atender el pasivo consolidado del Municipio serán como mínimo de un doce coma cinco (12,5) por ciento de la deuda total consolidada y se imputarán al pago de los créditos reconocidos, conforme al siguiente orden de prelación:

a) Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un monto de cien mil (100.000) pesos.

b) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas, o por daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de cincuenta mil (50.000) pesos por persona.

c) Los créditos mencionados en los incisos precedentes por lo que excedan el límite mencionado.

d) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

ARTICULO 11.- Dentro del orden de prelación establecido en el artículo anterior, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieran adquirido firmeza los actos que reconocieren el crédito.

ARTICULO 12.- Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por recibir el importe total o parcial de su crédito en Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, cuya emisión se autoriza en la presente Ley.

ARTICULO 13.- Los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, deberán ser emitidos por cada Municipio y estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Plazo: ocho (8) años.

b) Amortización del Capital: En dieciséis (16) cuotas iguales, semestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2004.


c) Rentas: En servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina.
Los servicios de renta vencerán conjuntamente con la amortización del Capital.

d) Transferibilidad: Los Certificados serán transferibles. Los Municipios respaldarán el pago de servicios de intereses y amortización con su participación al régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias.

ARTICULO 14.- Los poseedores de los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar con los mismos, las deudas por gravámenes u otros conceptos que mantengan con los Municipios emisores, como así también el pago de tasas cuyo vencimiento haya operado u opere con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la presente, conforme a la reglamentación que se establezca por Decreto del Departamento Ejecutivo en cada caso.

ARTICULO 15.- La consolidación legal del pasivo público Municipal alcanzado por la presente, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios. Los plazos de cancelación previstos pueden ser reducidos conforme a la situación financiera de cada uno de los Municipios y por decisión unilateral del Departamento Ejecutivo de cada Municipio.

ARTICULO 16.- Autorízase a los Departamentos Ejecutivos de los Municipios que hubieren adherido por Ordenanza al Régimen de la Presente Ley a disponer, por la emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza –excepto los celebrados con el estado Provincial y/o con cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 5° de la presente-, que generen obligaciones a cargo del estado Municipal o cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 3°, y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, considerándose a la situación de crisis de emergencia económica declarada por el municipio como causa de fuerza mayor.

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular aceptare las siguientes condiciones:

1. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.

2. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible técnicamente.

3. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.

4. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses del Municipio.

ARTICULO 18.- Cuando por razones de aplicación de la presente Ley se revocare un contrato, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante solo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.

ARTICULO 19.- Ratifícase en todas sus partes el “Acuerdo Marco de Transferencia de Activos y Pasivos” de fecha 7 de abril de 2003, suscripto entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Plata y el Banco Municipal de La Plata en el marco del artículo 35° bis de la Ley de Entidades Financieras 21.526 y en los términos de la Resolución Nº 165/03 del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse, con destino a facilitar la consecución de los objetivos perseguidos en el Acuerdo aprobado por el Artículo anterior, por hasta un monto total de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) DE PESOS.
Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados por el Poder Ejecutivo a partir de recursos provenientes de retenciones en la participación que le corresponde a la Municipalidad de La Plata en el Régimen de Coparticipación Municipal de Impuestos establecido por la Ley 10.559 o el que en el futuro lo reemplace, u otros recursos municipales sin afectación específica.

ARTICULO 21.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Municipalidad de La Plata suscribirá –una vez dictada en el ámbito de su competencia la normativa legal que la habilite- con el Poder Ejecutivo, los documentos que se requieran a los efectos de perfeccionar la afectación como medio de pago a favor de la Provincia de los fondos que le corresponda percibir al Municipio por la Ley 10.559 y sus modificaciones o el régimen que la reemplace, así como también de toda otra transferencia que le deba realizar la Provincia y de sus recursos propios no afectados a fines específicos.

En los convenios a celebrarse se deberá prever la posibilidad de que la Municipalidad de La Plata proceda a la cancelación total o parcial del endeudamiento tomado en forma anticipada.

ARTICULO 22.- Las presentes disposiciones son de orden público, ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocables adquiridos

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1000/04

La Plata, 24 de mayo de 2004

VISTO el Expediente Nº 2346-612/04 por el cual se tramita el dictado de normas reglamentarias de la Ley 13.137, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 13.137 ha declarado de interés prioritario el saneamiento financiero de las Municipalidades que atraviesen situaciones de emergencia administrativa, económica y financiera que pongan en riesgo la prestación de los servicios esenciales a su cargo;

Que la misma Ley ha dispuesto la consolidación de las obligaciones a cargo de los Municipios que se encuentren en situación de emergencia y así lo declaren mediante Ordenanzas de sus Departamentos Deliberativos;

Que la emergencia podrá ser declarada por cada Municipio hasta el 26 de diciembre de 2004, no pudiendo extenderse más allá del 31 de diciembre de 2004;

Que la consolidación de deudas podrá comprender tanto obligaciones a cargo de las Municipalidades, como las de sus organismos descentralizados y autárquicos;

Que resulta conveniente establecer como fecha de corte de las obligaciones que se consolidan, la de vigencia de la Ley 13.137, es decir, que quedarán comprendidas en el mencionado régimen de consolidación las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 4 de enero de 2004;

Que las obligaciones que se consoliden deberán abonarse en un plazo máximo de 8 años, conforme al orden de prelación y cronológico dispuesto, para lo cual los respectivos presupuestos de las Municipalidades deberán prever los créditos correspondientes;

Que alternativamente se ha previsto como forma de pago, a opción de los acreedores, la entrega de Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, por el importe total o parcial de sus acreencias;

Que en consecuencia corresponde proceder al dictado de una norma reglamentaria que posibilite una inequívoca y adecuada aplicación de la Ley por parte de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello, teniendo en cuenta el dictamen del Señor Asesor General de Gobierno,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1º: Reglaméntase la aplicación del texto de la Ley 13.137. A tales efectos cada uno de los vocablos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:

a) Fecha de corte: 4 de enero de 2004.
b) Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haberse vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
c) Obligaciones de causa o título anterior:
c.1. Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aún cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha.
c.2. Las que resulten accesorias o consecuencia de las obligaciones indicadas en el punto anterior.
d) Controversia: discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicadas en el artículo 3º de la Ley. Se considera que ha habido controversia aún cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial, laudo arbitral, acto administrativo firme o transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses. Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de revocatoria contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado. Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
e) Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidas por el artículo 3º de la Ley, que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria.
Son también deudas corrientes, las derivadas de situaciones imprevisibles que provoquen en el curso de ejecución de los contratos, un desequilibrio de tal naturaleza en las prestaciones que haga peligrar la consecución del objetivo tenido en cuenta al celebrar el contrato, que hagan menester resolución fundada del funcionario municipal, dictada de conformidad con las normas que resulten de aplicación, disponiendo su reconocimiento como remedio imprescindible para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios.
f) Poseedor: quien acredite la tenencia de los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, sea por haber sido alcanzado por la consolidación, por transmisión hereditaria o por su adquisición derivada.

ARTICULO 2º: Se consideran excluidas de la presente consolidación:

a) las obligaciones alcanzadas por otras leyes de consolidación;
b) las obligaciones de los organismos financieros que de una u otra manera dependan de los Municipios;
c) las deudas inferiores a $5.000;
d) las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas;
e) las deudas con el Estado Provincial y demás organismos, sociedades y dependencias mencionadas en el artículo 5º de la Ley.

ARTICULO 3º: La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la vigencia de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución.

ARTICULO 4º: A los fines de establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación de la prioridad de pago dispuesta en el artículo 11º de la Ley, se considerará la fecha en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el crédito líquido, para lo cual se tomará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque existiesen liquidaciones posteriores.

ARTICULO 5º: Los titulares de derechos deberán presentarse ante el organismo municipal correspondiente requiriendo por nota el pago de la obligación consolidada en los términos previstos para su cancelación por la Ley. Para ello deberán hacer uso de la opción prevista en la misma, manifestando expresamente su conformidad de cobro en efectivo y/o en Certificados de Cancelación de Deudas.
El organismo municipal deudor, con posterioridad a verificar la acreencia reclamada, procederá a practicar la liquidación administrativa o, en caso de corresponder, recibir del acreedor la pertinente liquidación judicial, con posterioridad a la caratulación de las actuaciones, remitirá las mismas a la Contaduría Municipal.
La Contaduría Municipal, una vez recepcionada la actuación procederá a citar al acreedor a fin de confeccionar, por duplicado, el Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada, conforme al modelo que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. La copia, una vez conformada por la Contaduría Municipal, será entregada al acreedor, procediéndose a su inscripción en el Registro de Pago de deuda consolidada, que a tal fin se habilite.

ARTICULO 6º: Los Municipios alcanzados por las disposiciones de la Ley, deberán proceder por intermedio de la Contaduría Municipal a la habilitación del Registro de Pago de Deuda Consolidada, el que deberá contener:

a) origen o causa de la obligación a cancelar;
b) identificación del acreedor (nombre o razón social domicilio, etc.);
c) importe de la obligación;
d) opción realizada por el acreedor para su cancelación (efectivo y/o certificados);
e) fecha de cancelación;
f) registro de transferencia del dominio de los certificados.

ARTICULO 7º: Las deudas consolidadas que hubieren cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y cuyos acreedores hubiesen optado por el pago total o parcial en efectivo, serán ordenadas mensualmente para su pago por la Contaduría Municipal, conforme al orden de prelación y cronológico previsto; para lo cual, el último día hábil de cada mes considerará todas las actuaciones en su poder que se hallen en condiciones de ser remitidas al pago.
En ningún caso, el importe total a abonar mensualmente podrá ser superior a la doceava parte del total del crédito presupuestario asignado en el presupuesto vigente para el pago de la deuda consolidada, salvo que el exceso se compense con el cupo no utilizado en el mes inmediato anterior.

ARTICULO 8º: Las obligaciones que se consoliden, se liquidarán hasta la fecha de corte según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables. En caso de cancelación en efectivo, a partir de la fecha de corte y hasta el último día del mes inmediato anterior al de su efectivo pago, las obligaciones reconocerán un interés mensual equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 9º: En aquellas actuaciones en las cuales los acreedores hubiesen manifestado su voluntad de cobrar total o parcialmente su crédito con Certificados de Cancelación de Deudas Municipales –Ley 13.137-, la Contaduría Municipal procederá a la emisión de los mismos, conforme al modelo que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.
Los certificados tendrán las siguientes características:

-Fecha de emisión: 04 de enero de 2004.
-Amortización de capital: se efectuará en 16 cuotas iguales y semestrales, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2004. Cada cuota será equivalente a seis con veinticinco (6.25%) por ciento del monto de deuda consolidada.
-Intereses determinados sobre saldos, a la tasa de interés promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina. Los servicios de intereses se abonarán conjuntamente con la amortización.
-Emisión: los certificados se emitirán por el monto total de la deuda. La posibilidad de división en fracciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
I- Las fracciones no serán inferiores al 10% del monto total de la deuda.
II- No podrán emitirse en este caso, certificados por un valor inferior a PESOS CINCO MIL ($5.000).
-Titularidad y negociación: los certificados serán nominativos y transmisibles solo por la totalidad de su importe.
-Rescate anticipado: facúltase a los Municipios emisores a disponer el rescate parcial o total de la totalidad o parte de los certificados que se emitan, por su valor nominal más los intereses corridos.

ARTICULO 10º: Con carácter previo a la emisión de los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales - Ley 13.137 -, el Municipio deberá enviar al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires el acto administrativo que disponga la emisión de los mismos, donde deberán constar el monto, la moneda, amortización de capital, tasa de interés y demás características de la emisión.
El Ministerio de Economía analizará las condiciones y emitirá un informe sobre el impacto de la consolidación de la deuda en las finanzas municipales.

ARTICULO 11º: Los poseedores de Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar las deudas que mantengan con el Municipio emisor del mismo, conforme a las siguientes disposiciones:

- Los certificados serán tomados por su valor de emisión con más los intereses devengados y capitalizados hasta el mes anterior a su aplicación al pago de gravámenes.
- Los Municipios solo están obligados a recibir los certificados que ellos hayan emitido.
- Se aplicarán al pago de todo gravamen municipal así como a sus accesorios.
- Podrá abonarse con los mismos hasta el 100% de las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte.
- Para el pago de gravámenes municipales que venzan con posterioridad a la fecha de corte será obligatorio recibir, a pedido del deudor, el 25% de cada obligación en Certificados de Cancelación de Deudas Municipales.

A tal fin:

i) Los acreedores originales o quienes resulten poseedores por transmisión hereditaria podrán aplicar parcialmente el importe del Certificado de Cancelación de Deudas Municipales. La Contaduría Municipal procederá a emitir por el remanente un nuevo certificado, en iguales condiciones que las del título original que se rescata en esta manera en forma definitiva.
ii) Los poseedores de certificados de cancelación de deudas, que revisten tal condición por la adquisición derivada de los mismos, podrán aplicarlos al pago de gravámenes, lo que automáticamente generará el rescate definitivo del título. En caso de existir un remanente a favor del poseedor, el mismo será reconocido como crédito fiscal aplicable al pago de futuras obligaciones.
El crédito fiscal que en cada caso se reconozca devengará el mismo interés y en similares condiciones al del Certificado de Cancelación de Deudas Municipales. Su aplicación al pago de obligaciones con el Municipio emisor estará sujeto a las mismas disposiciones que reglamentan el pago con el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales.

ARTICULO 12º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de los Departamentos de Economía y de Gobierno.

ARTICULO 13º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos, y archívese.

SOLA
G.A. Otero

ANEXO I

MUNICIPALIDAD DE ......................................

CONTADURIA MUNICIPAL

REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA CONSOLIDADA

LEY 13.137

Nº 0001

Señor Contador Municipal:

El acreedor del Municipio, cuyos datos se consignan a continuación, solicita la cancelación de la obligación consolidada que se detalla, significando que el Municipio queda liberado de la obligación una vez satisfecha conforme los términos de la Ley Nº 13.137.

Apellido y nombre orazón social:......................................................................................
Documento Identidad/Personería Jurídica: .....................................................................
C.U.I.T.: .............................................................................................................................
Nº Ingresos Brutos: .........................................................................................................
Nº Expediente y Carátula: ...............................................................................................
Fecha de la deuda: ...........................................................................................................

Forma de cancelación solicitada:

Efectivo ................................

Certificados de Cancelación ..................

Monto de deuda a cancelar:

Efectivo ................................


Certificados de Cancelación ..................


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Firma del acreedor o representante judicial

Certifico que la firma que antecede es auténtica y ha sido puesta en mi presencia

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Firma del funcionario municipal

Se ha procedido a verificar la procedencia del presente requerimiento, constatándose que la deuda que se reclama se corresponde con la obrante en Expediente Nº..................................... haciéndose lugar a lo requerido.

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Lugar y fecha Firma                                                    Contador Municipal

ANEXO II

MUNICIPALIDAD DE ..................

CONTADURIA MUNICIPAL

Certificado de Cancelación de Deuda Municipal (Ley Nº 13.137)

Certificado Nº 0001

(Lugar de Emisión), 4 de Enero de 2004.

Por cuanto esta Municipalidad reconoce la deuda correspondiente al requerimiento de Pago de Deuda Consolidada Nº ..................., por el importe de Pesos .................... ($ ...............), que será rescatado conforme los términos de su emisión (Ley Nº 13.137, Decreto Nº...............).

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Contador Municipal                                                                  Intendente Municipal