Fundamentos de la Ley 13155

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter a su tratamiento y consideración el adjunto proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2004.

Con carácter previo al desarrollo y justificación puntual de las medidas que el proyecto contiene, explicitaremos la idea general que ha prevalecido al momento de elaborar la presente propuesta, en orden a regular los niveles de imposición de los gravámenes provinciales.

Dicha idea no es otra que la necesidad de contar con los recursos indispensables para satisfacer las crecientes demandas de la población hacia el sector público, sin interferir negativamente en la economía de los particulares, pero muy especialmente teniendo en cuenta el marco de la relación de coordinación Nación-provincias en el cual se desenvuelve la política tributaria en la actualidad, lo cual nos permitirá visualizar con claridad los caminos posibles a seguir, los que no siempre coinciden con los caminos deseables.

Así, se impone resaltar, que cualquier modificación que se pretenda introducir en la estructura de los gravámenes que recauda la Provincia deberá estar necesariamente enmarcada por el nuevo Régimen de Coparticipación Federal, que el Gobierno Nacional ha anunciado su remisión al Congreso durante el año 2004 para regir a partir del 1 de enero de 2005.

Por el aludido sistema de coordinación fiscal vertical, vale remarcar, no solo estará en juego la distribución equitativa de la renta pública nacional sino también el reparto de las facultades de imposición sobre determinados gravámenes. De allí que -fácil resulta observar y concluir- el ejercicio fiscal 2004 se presenta y caracteriza por ser un año de transición, de donde se deriva la inoportunidad e inconveniencia de introducir profundas reformas locales en la estructura impositiva, más allá de los loables propósitos que pudieran perseguir.

De lo anterior se desprende que las medidas que se impulsan son aquellas que se han estimado de carácter impostergable, a la luz de elementales principios de equidad, debiendo resaltarse que el incremento de recursos que permita lograr el adecuado funcionamiento del Estado deberá provenir de las acciones que se llevan adelante desde la administración tributaria, en el convencimiento que las mismas permitirán un acabado cumplimiento de las erogaciones previstas para el año 2004.

Bajo este enfoque, comenzando por los tributos de carácter patrimonial, respecto del Impuesto Inmobiliario Urbano, merece señalarse que los contribuyentes no tendrán variaciones en la carga tributaria durante el año 2004, excepto aquellos que sean titulares de inmuebles ubicados en los denominados clubes de campo, barrios cerrados u otros emprendimientos residenciales similares o que se encuentren en localidades de hasta dos mil habitantes.

En ese orden, y respondiendo las medidas a la correlativa capacidad contributiva de los destinatarios, con relación a los aludidos emprendimientos, tal variación -en más- será la resultante de la mera aplicación del proceso revaluatorio que autorizara el artículo 44 de la Ley 13.003. En cambio, para los inmuebles situados en pequeñas localidades, si se quiere la contracara de aquellos, se contempla un procedimiento que implicará una disminución del gravamen, a partir de considerar que ciertos factores (fuertes migraciones, centralización de actividades en las cabeceras de partidos) han producido una desvalorización de la propiedad alterando significativamente la relación entre la valuación fiscal y los valores de mercado, efecto éste que se hace más ostensible por la utilización del “costo de reposición” como método valuatorio.

Ahora bien, sin perjuicio de reiterar que el impuesto no sufrirá modificaciones para la inmensa mayoría, es dable adelantar que las bonificaciones por buen cumplimiento se aplicarán a quienes tengan cancelado el impuesto 2003, además de mantenerse la condición de abonar puntualmente la obligación correspondiente del año 2004.

Respecto del descuento adicional que se viene aplicando a los inmuebles destinados a hoteles o actividades industriales, clínicas y sanatorios, se propone que las condiciones para su acceso se limiten a la exigibilidad de inexistencia de deudas del Impuesto Inmobiliario, en aras de dotar de mayor simplicidad la instrumentación de la medida. Asimismo, se incorpora en las previsiones del beneficio a las empresas de medios gráficos y periodísticos.

Para el Impuesto Inmobiliario Rural, en virtud de la transición con que caracterizamos al ejercicio 2004, no se contemplan modificaciones en los valores de la tierra libre de mejoras respecto de los que han regido en el año 2003. Ello implica que la directiva contenida en el artículo 42 de la Ley 13.003, en cuanto disponía la aplicación a partir del 1/1/2004 de los valores resultantes de las tareas llevadas a cabo por las respectivas comisiones asesoras para cada partido, no se hará efectiva en el corriente ejercicio, tal como surge de la iniciativa.

Ahora bien, no obstante la ausencia de modificaciones en la estructura del gravamen, es de mencionar que ciertos inmuebles rurales (los ubicados en partidos comprendidos en la Ley 12.368 y sus modificatorias) sufrirán un incremento en sus obligaciones con motivo de haber caducado el 31/12/2003 la exención del 50%, tal como lo dispusiera el artículo 43 de la Ley 13.003.

En orden al aludido régimen promocional de la Ley 12.368, y en atención a la finalización de los beneficios tributarios que la misma contempló para la totalidad de los contribuyentes alcanzados oportunamente -de acuerdo a los términos previstos por la mencionada Ley 13.003 (artículo 43)- se ha considerado necesario disponer la eliminación de la obligación del Poder Ejecutivo de establecer un régimen de alícuotas preferenciales, toda vez que las actuales circunstancias económicas de la región, como resulta de público y notorio conocimiento, difieren sustancialmente de las tenidas en cuenta al momento de su regulación en noviembre del año 1999, valoración que torna razonable -entendemos- proceder en el sentido que se propicia.

Como mención final de las medidas relativas al Impuesto Inmobiliario Rural, se ha estimado necesario contar con un instrumento fiscal que coadyuve al desarrollo de la infraestructura vial de los productores. Nos referimos a una disposición de carácter facultativo, mediante la cual el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de pago a cuenta del gravamen de los montos que se abonen a los municipios en concepto de contribución de mejoras con motivo de la realización de obras de pavimentación de caminos.

En cuanto al Impuesto a los Automotores, la propuesta tiende a que la efectiva aplicación de la determinación del gravamen refleje mayor equidad a la que rigió durante el año 2003. Para este ejercicio, cabe recordar, se bonificó -a quienes encuadraron en el concepto de buen contribuyente- el 100% del incremento que hubiera correspondido debido al aumento registrado en los valores de los bienes con posterioridad a la devaluación de la moneda nacional, lo cual significó que dicha bonificación reflejara dispares porcentuales de beneficio según las disímiles variaciones del mercado automotor, circunstancia que obliga a retornar a los mecanismos regulares de determinación del tributo, esto es tomar en cuenta el valor real del vehículo y aplicar la alícuota correspondiente.

No obstante ello, a efectos de minimizar el impacto efectivo, se dispone que la base imponible sea el 80% de la valuación fiscal (el valor real) que proporciona la compañía Provincia Seguros S.A. y, a su vez, se bonificará el 15% por buen cumplimiento (que se elevará al 25% en caso de pago contado anual) a quienes cumplan idénticas condiciones a las explicitadas respecto al Impuesto Inmobiliario, es decir tener cancelado el impuesto 2003 y abonar puntualmente las cuotas del año 2004.

Tales premisas regirán para los modelos-año que verifiquen una antigüedad no mayor al año 1992, ya que para el ejercicio 2004 los modelos anteriores (1991 a 1988 inclusive) pasarán a la órbita municipal y se sumarán a los modelos ya transferidos, bien que para el año 2004 limitando la imposición que podrán exigir las comunas a aquellos que se hubieran patentado con posterioridad al año 1979. De esta manera, como se puede advertir, se continúa y profundiza el proceso de descentralización del gravamen a municipios comenzada en el año 2003, siendo el objetivo final para los próximos años que entre ambos niveles de gobierno alcancen con la imposición a los 20 años de antigüedad.

Asimismo, derivado de lo señalado precedentemente, merece recordarse que a raíz de la descentralización de los modelos 1977-1987 registrada en el año anterior, ha permanecido en cabeza de la Provincia la deuda de aquellos vehículos anteriores al año 1976, la cual en muchísimos casos supera el valor del bien. Dicha circunstancia amerita establecer la condonación de la deuda, y, además, permitirá al organismo recaudador concentrar los esfuerzos de administración en los modelos-año 2004 a 1992.

Respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las reformas que se proponen transitan y se orientan -en general- en la misma dirección a las establecidas en el año 2003. Así, solamente se contemplan variaciones en la imposición a aquellos sectores que evidencian una mayor capacidad contributiva o bien produzcan bienes que por sus características resultan perjudiciales para la población.

Dentro de esta conceptualización, para el año 2004 se prevén modificaciones de la alícuota en las actividades concernientes al sector financiero y asegurador (excepto la medicina prepaga), administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las desarrolladas por las entidades de tarjetas de crédito, la elaboración de cervezas y  la producción de la industria tabacalera, bien que neutralizando -total o parcialmente- tales incrementos por la desafectación de la actividad de la aplicación del incremento del 30% que continuará rigiendo por imperio del artículo 36 de la Ley 12.727, con las modificaciones que se mencionarán seguidamente.

En efecto, al igual que en el año 2003, se marginarán de la denominada “sobretasa” un conjunto de actividades, y considerando que el universo alcanzado está íntimamente vinculado con el aumento del nivel general de precios, se ha evaluado necesario elevar la pauta cuantitativa que define su aplicación a $ 300.000.

Por otro lado, siguiendo con este gravamen, cabe mencionar la inclusión de sendos regímenes diferenciales para los sectores del transporte y ciertos servicios relacionados con la salud humana, que en lo sustancial significan mantener las medidas que oportunamente dispusiera esa Legislatura mediante las Leyes 12.713 (y sus sucesivas prórrogas) y 13.113.

Para el primero de los sectores aludidos la iniciativa implica meramente fijar un régimen de carácter permanente, cuya reducción de la alícuota operará siempre que no se registren deudas exigibles y se abone puntualmente el impuesto corriente, siendo del caso destacar la inclusión de la actividad de “servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías”, en el entendimiento que dicha actividad reviste carácter inescindible frente a la actividad principal (transporte) y consecuentemente cabe dispensarle idéntico tratamiento diferencial.

Para el restante sector, cuyos servicios comprendidos son prestados básicamente por clínicas y sanatorios, el régimen vigente (Ley 13.113 antes mencionada) supeditó su vigencia al mantenimiento de la declaración de Emergencia Sanitaria Nacional. Si bien dicha declaración ha sido prorrogada hasta el 31/12/2004 (Decreto PEN 1210/03), circunstancia que torna la inmediata continuidad de aquella, se ha considerado oportuno y conveniente reiterar la reducción dispuesta por la Ley 13.113 más allá de la prórroga mencionada, pero exigiendo al sector el cumplimiento de sus obligaciones frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el año 2003.

Por último, para este gravamen, es de señalar la exención para el ejercicio 2004 que se propicia a favor de la empresa "Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria”, condicionada a que la misma se traduzca en inversiones de bienes de capital o en planes sociales de reducción de tarifas.

En cuanto a las medidas de índole catastral que se impulsan cabe señalar la modificación del artículo 13 de la Ley 12.837, en cuanto se considera que, en los operativos masivos de fiscalización tendientes a incorporar las construcciones no declaradas, resulta apropiado aplicar el procedimiento establecido en la norma atendiendo al “tipo y destino” del edificio, sin perjuicio de mantener el concepto del valor máximo de la tabla al que pertenece el partido donde se encuentre ubicado el inmueble en cuestión.

Asimismo, se contempla una prórroga de un año para el régimen de regularización catastral que estableciera la Ley 13.091, ya que se erige en un instrumento indispensable para solucionar la situación en que se encuentran innumerables complejos habitacionales de la Provincia, y se incorpora la posibilidad que las unidades resultantes puedan completar su definitiva consolidación dominial a través de la obtención de la correspondiente escritura mediante la intervención de la Escribanía General de Gobierno, ante el indudable interés social que revisten.

Siguiendo con la temática catastral, se incluye una modificación al artículo 136 del Código Fiscal, mediante la cual se otorga la posibilidad a aquel que persigue una unificación o subdivisión de partidas de reunir, o particionar, la deuda de la partida de origen en la partida o partidas que se generen. Idéntico criterio regirá cuando dichas unificaciones o subdivisiones sean producidas por actuaciones de oficio que efectúe la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

En cuanto a las modificaciones que comprenden la cuestión vinculada a los inmuebles fiscales, las mismas persiguen en términos generales el ordenamiento de los recursos inmobiliarios, a los fines de su administración y aprovechamiento integral. Para ello resulta necesaria la modificación de los artículos 45 de la Ley 13.003 y 29 de la Ley 9.533, dotando a la regulación vigente de una mayor precisión terminológica,  la incorporación al artículo 25 de la precitada Ley 9.533 de una norma que permita superar las dificultades de saneamiento físico de algunos inmuebles para su enajenación directa a los ocupantes y la implementación de un Programa de Regularización de Deudas en concepto de canon.

Por otra parte, también en materia de regularizaciones de deudas, se contempla el establecimiento de un régimen destinado a los agentes de la actividad eléctrica y los distribuidores de gas por la recaudación de los tributos previstos en las Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y la Ley 8.474, respectivamente, alineando tal medida con la política que en la materia se plasmó con el Proyecto denominado de “Sinceramiento Fiscal” que fue enviado recientemente a esa Legislatura.

Finalmente, la reforma que se propicia a la Ley 11.233 (de adhesión provincial al Régimen de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica de la Ley Nacional 23.877), tiene por objetivo establecer las pautas mediante las cuales los beneficiarios podrán imputar el crédito fiscal que se crea al pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de manera tal de contribuir al desarrollo de proyectos de investigación en consonancia con los objetivos que inspiraron la Ley 23.877.

En razón de todo lo expuesto, es que solicito a ese Cuerpo el acompañamiento de la presente iniciativa.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.