LEY 13686

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 25, 26, 43 y 76 de la Ley 10.416, texto según Leyes 10.698 y 13.114, por los siguientes:


“Artículo 25: Créase el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá a su cargo, en su ámbito, el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley.

El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal y tendrá su sede en la Ciudad de La Plata.

Las autoridades electas para ocupar los cargos directivos previstos en la presente Ley, como también quiénes, por delegación del Consejo Superior sean designados para realizar alguna función específica propia del mismo por tiempo determinado, se desempeñarán con el carácter de carga pública. No obstante podrán percibir por ese desempeño las compensaciones que, al efecto, establezca la Asamblea.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires u otras que por su semejanza, pueda inducir a confusiones.


Artículo 26: El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1.      1.      Ejercer el gobierno de la matrícula de los Ingenieros habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.

2.      2.      Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.

3.      3.      Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados.

4.      4.      Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

5.      5.      Dictar el código de ética profesional y su reglamento interno.

6.      6.      Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.

7.      7.      Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional de sus colegiados.

8.      8.      Dirimir con las autoridades de los otros Colegios Profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común y en caso de divergencia recurrir a la justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados.

9.      9.      Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.

10.  10.  Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuraciones de las carreras de ingeniería y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan.

11.  11.  Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se le efectúe.

12.  12.  Ejercer la defensa y protección de sus colegiados, en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.

13.  13.  Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales, del país o del extranjero, en especial aquéllos de carácter profesional o universitario.

14.  14.  Defender a los miembros del colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados.

15.  15.  Promover y participar, a través de delegados o representantes, en reuniones, conferencias o congresos.

16.  16.  Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.

17.  17.  Establecer, con aprobación de la Asamblea, el monto y forma de hacer efectiva la cuota de colegiación prevista en el artículo 2° inciso 4), como así el porcentaje de aportes a aplicar sobre el honorario correspondiente a los matriculados por cada ejercicio profesional. Este último aporte, previsto en el artículo 6° bis, deberá depositarse en el momento de la visación previa o en el de la percepción judicial de los honorarios regulados en juicio. Asimismo, podrá establecer una cuota de colegiación mínima, diferente a la de los restantes matriculados, para los profesionales que desempeñen su profesión exclusivamente en relación de dependencia del estado nacional, provincial o municipal.

18.  18.  Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional.

19.  19.  Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

20.  20.  Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

 

Artículo 43: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

Para un mejor cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se le asigna por la presente Ley, el Consejo Superior mediante resolución fundada y precisa podrá designar delegados que realicen en su nombre y representación funciones propias del mismo. Los Delegados deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Consejero Superior.


Artículo 76: La administración de cada Departamento se ejercerá por medio de una Comisión integrada por un (1) Presidente, un (1) Secretario y tres (3) vocales titulares y dos (2) suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato. La elección se realizará en la misma fecha establecida para la renovación de las demás autoridades del Colegio.”


ARTICULO 2.- Para permitir la unificación de las elecciones de renovación de autoridades del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la modificación introducida al artículo 76 de la Ley 10.416, prorrógase, por única vez, los mandatos de los matriculados que debieran cesar en sus cargos al momento de celebrarse la primera elección posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.