DECRETO  1484/93

LA PLATA, 26 de Abril 1993.

VISTO el expediente N° 2211-68.160/91, en cuyas actuaciones el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, propicia modificar el régimen que regula la disponibilidad preventiva del personal del citado Organismo; y

CONSIDERANDO:

Que la figura de la Disponibilidad Preventiva prevista en el plexo normativo que rige en el Servicio Penitenciario en materia de personal (decreto-Ley 9578/80 y su decreto reglamentario 342/81) ha demostrado en numerosos ocasiones resultar inconveniente, entre otras razones por no encontrarse fijado en las mismas un limite temporal para la aplicación de esta medida de alguna manera excepcional y de  corte precautorio;

Que cuando la indefinición de la causal por la cual se dicta la Disponibilidad Preventiva se elonga en el tiempo (vbg. Por causas penales) y la resolución final en el caso de alguna manera se contrapone con las circunstancias que  motivaron su  imposición (vbg. y  en el ejemplo,  anterior, cuando se dicta el sobreseimiento o absolución del causante), indudablemente se lesionan tanto los intereses fiscales como los de los agentes  involucrados, al suspenderse durante ese lapso el pago de remuneración, pero que luego deben ser satisfechos, actualizados y con intereses de una sola vez;

Que adoptada la decisión de modificar el régimen actual, resulta conveniente adecuar todo el procedimiento  que rige en la materia, estableciendo modalidades similares con las vigentes en la materia  en la policía de la Provincia de Buenos Aires,

Que analizadas las actuaciones por la Asesoría General de Gobierno y la Subsecretaria de Justicia, las mismas se expiden en sentido de proceder a la confección del pertinente acto administrativo, disponiendo la modificación solicitada;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 180 del decreto 342/81 reglamentario del Decreto-Ley 9578/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 180.- La Disponibilidad Preventiva será decretada por el Jefe del Servicio, de oficio o a petición de parte con arreglo a la Ley de Personal y la presente reglamentación. En el caso previsto en el artículo 24° inciso d) de la mencionada Ley “la misma podrá decretarse toda vez que el agente se halle imputado de delito no excarcelable, mientras dure su detención; así como también en aquel supuesto en que se halle sometido a sumario, por hechos que razonable o verosímilmente, puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 93° de dicha Ley de Personal”.

ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 181 del decreto 342/81 reglamentario del Decreto-Ley 9578/80 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 181.- La Disponibilidad Preventiva producirá la suspensión de la autoridad y superioridad penitenciaria y de los demás derechos que resulten incompatibles con la situación. A ese respecto el agente quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos d), g) y h) del artículo 37° y en los artículos 39° y 41° del decreto –ley 9578/80. Correlativamente quedará en suspenso el ejercicio de los derechos enumerados en los artículos 31°, 34° incisos b), c), d), h), i) y 35° incisos d), e), g) e i). Asimismo, deberá retirársele la credencial de la Institución y, si la disponibilidad hubiere sido dispuesta por haber hecho el agente abonado de servicio, se hará lo propio con su carnet de afiliado al IOMA y el de su familiar a cargo correspondiente.”

ARTÍCULO 3°.- Agréguense los artículos 181 bis, 181 ter y 181 quáter al decreto 342/81 reglamentario del Decreto-Ley 9578/80. Los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 181° bis.- El agente que resultare condenado pena privativa de libertad, con el beneficio o no de condenación condicional; o a pena de derecho a los haberes en tanto no haya habido prestación de servicios, no computase así mismo el tiempo pasado en disponibilidad preventiva a los fines del ascenso. En el caso de sanción de retiro absoluto o destitución, el agente perderá el derecho a los haberes retenidos durante el tiempo de duración de la disponibilidad preventiva”.

“Artículo 181° ter.- La Disponibilidad Preventiva se levantará en los siguientes casos:

a) Si durante la sustentación del sumario hubiere variado la situación del imputado por haberse probado la inexistencia del hecho de la falta; o si no apareciere justificada la responsabilidad del sumariado.-

b) Si el sumariado administrativo por el que fuere decretada, no pudiere resolverse dentro de los sesenta (60) días corridos desde la elevación que dispone el artículo 362° del decreto 342/81 reglamentario por el decreto –ley 9578/80, y se tratare de personal de Guardias, Suboficiales u Oficiales Subalternos, los mismo deberán ser reintegrados en el destino que tenía al momento de producirse el hecho objeto de investigación. Si se tratare de Oficiales Jefes u Oficiales Superiores y resultare inconveniente que fueren reintegrados al mismo destino, podrán serlo a otro que disponga la Jefatura del Servicio. En todos los casos, los Agentes conservarán los derechos inherentes a su calidad de personal del Servicio Penitenciario”.

Artículo 181° quáter.- El levantamiento de la Disponibilidad Preventiva a que se refiere el artículo anterior no importará adelantar juicio sobre la resolución del sumario, ni dará derecho al reintegro de los sueldos retenidos en su consecuencia. Será dispuesta nuevamente si el señor Jefe del Servicio, solicitara el retiro absoluto o destitución del imputado a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.