DECRETO 131/2009

La Plata, 18 de febrero de 2009.

VISTO el expediente Nº 21100-950209/07 y agregado por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.802, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires ha procedido a través de la sanción de la citada ley, a otorgar un subsidio a los integrantes de las asociaciones de bomberos voluntarios que acrediten haber prestado servicios efectivos durante veinticinco años en forma continua o alternada, o que se encuentren en actividad y alcancen los sesenta años de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de veinte años;

Que dicho subsidio alcanza también a los supuestos de incapacidad total y permanente y/o fallecimiento en o por acto de servicio bomberil; beneficiándose a los derechohabientes, cónyuge supérstite y/o conviviente, según corresponda, luego de verificarse los presupuestos exigidos para tal fin;

Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 13.802, corresponde proceder a la Reglamentación del mencionado texto legal, a los efectos de hacer operativo el mismo;

Que han emitido opinión la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

Que corresponde determinar la Autoridad de Aplicación de la citada Ley como asimismo, la Autoridad de Pago del mencionado beneficio;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno; Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;

Que la presente medida, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144, inciso 2, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13.802, que como ANEXO UNICO, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º. Determinar que el Ministerio de Seguridad se constituirá en Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.802. En tal carácter podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta implementación del régimen estatuido por el presente Decreto.El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, se constituirá en Autoridad de Pago de los beneficios otorgados por aplicación de la Ley Nº 13.802 y la presente reglamentación

ARTICULO 3º. Dejar establecida la vigencia del presente Decreto a partir del 1º de enero de 2009.

ARTICULO 4º. El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Economía.

ARTICULO 5º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Contaduría General de la Provincia y a los Ministerios de Economía, de Seguridad y al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archivar.

Carlos Ernesto Stornelli Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Seguridad Gobernador

Rafael Pererlmiter

Ministro de Economía

ANEXO UNICO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13.802

ARTICULO 1º. Requisitos para acceder al beneficio. A los efectos de acceder al Régimen de Subsidios previstos en el Art. 2º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 13.802, los interesados deberán presentar ante la Dirección General de Defensa Civil de la Subsecretaría de Seguridad, la siguiente documentación:I. Nota de la Asociación y/o Sociedad de Bomberos Voluntarios, solicitando el beneficio y detallando: Registro de Libros de Actas de fecha de ingreso, baja, renuncia, reincorporación y/o pase a reserva, o si continúa en actividad a la fecha de la solicitud, acompañado fotocopia certificada de Libros de Actas de la entidad, en la que se conste fecha, acta y folio de las circunstancia referidas.En caso de no contar con Libros de Actas, la entidad oficiante deberá presentar:a) Nota de la Asociación y/o Sociedad de Bomberos Voluntarios, dando razón de la falta o ausencia de Libros de Actas.b) En caso de pérdida y/o extravío del libro respectivo, acompañar exposición civil, denunciando dicha circunstancia.c) En caso de robo, acompañar certificación judicial y/o policial de denuncia penal o número de Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.), con mención de Unidad Funcional de Instrucción (U.F.I.) interviniente.d) Acompañar fotocopia certificada de Libros de Actas y/o Asistencia y/o documentación que acredite los años de prestación de servicios.e) Subsidiariamente, podrá certificarse la fecha de ingreso, baja, renuncia, reincorporación y/o pase a reserva, mediante información sumaria judicial, la que podrá labrarse ante el Juzgado de Paz Letrado que corresponda, notificando de la audiencia que se fije al efecto a la Dirección General de Defensa Civil y al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (artículo 20 Decreto Ley Nº 9650/80 -T.O. 1994).II. Fotocopia del D.N.I/L.E./L.C., del interesado 1º y 2º hoja, autenticada o con original a la vista.III. Número de C.U.I.L. del interesado expedido por A.F.I.P.IV. Legajo Personal completo del interesado.V. Certificación de Personería Jurídica de la entidad, actualizada, expedida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires. Todas las fojas que se presenten deberán estar certificadas (salvo documentación original), por el presidente y/o responsable de la entidad propiciante y el Jefe de Bomberos.

ARTICULO 2º. Acreditación de Años de Servicio de Extraña Jurisdicción. A los fines de acreditar servicios prestados en asociaciones y/o sociedades y/o Cuerpos de Bomberos Voluntarios que funcionan en otras provincias de nuestro país, para el cómputo de la antigüedad que prevé el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 13.802, se deberá acompañar:a) Convenio o régimen de reciprocidad existente en la materia.b) Nota de la entidad en la que se certifique el tiempo en que el bombero voluntario prestó servicios, haciéndose constar número de acta y/o registro verificado en Libro de Actas respecto a fecha de ingreso, baja, renuncia, reincorporación y/o pase a reserva, acompañando fotocopia certificada de los Libros de Actas en la que conste fecha, acta y folio de las circunstancias referidas.En caso de no contar con Libros de Actas deberá procederse de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso I del artículo 1º de la presente.c) Certificado de personería jurídica de la asociación y/o sociedad de bomberos voluntarios, extendida por el organismo fiscalizador provincial competente y/o en caso de disolución o extinción de la entidad, certificación de alta y baja de la personería jurídica de la misma.d) Certificado por parte de la Entidad Bomberil correspondiente que acredite la prestación efectiva de 11 años consecutivos o 13 alternados en la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3º. Verificación. La Dirección General de Defensa Civil tendrá a su cargo la verificación de los presupuestos exigidos en la Ley Nº 13.802 y esta Reglamentación, para la obtención de los subsidios fijados en el régimen especial, formando el expediente respectivo y acordando el beneficio, previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado.Cumplido ello, aquélla procederá a presentar ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, las resoluciones, para su liquidación por parte de este último, en los términos fijados en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la mencionada Ley, según corresponda.

ARTICULO 4º. A los fines establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 13.802, los requisitos deberán acreditarse a partir de la vigencia de la ley.Asimismo, para los casos de subsidios por incapacidad, los beneficios se liquidarán a partir del día en que se produjeron los hechos generadores, siempre que estos se hubieran producido durante la vigencia de la Ley Nº 13.802.

ARTICULO 5º. “Acto de Servicio” o “en Servicio”. A los fines previstos en los artículos 2º inciso 3), 7º y 9º de la Ley Nº 13.802, se entenderá por “Acto de Servicio” o “en Servicio”, el que se ejecute en forma espontánea o a requerimiento, destinado a la neutralización de siniestros y/o catástrofes de cualquier índole, extendiéndose a los actos de orden interno, dirigidos a mantener en forma necesaria e impreterible, la eficiencia de la prestación del servicio bomberil.

ARTICULO 6º. Monto del Subsidio. El haber al que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 13.802, deberá entenderse como el correspondiente al sueldo básico que percibe el personal que revista en el grado de Oficial de Policía.

ARTICULO 7º. Suplemento Especial Mensual. Establecer para los beneficios comprendidos en los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 13.802, un suplemento especial mensual de pesos quinientos cincuenta ($ 550). Dicho suplemento se incrementará en forma directamente proporcional al aumento del sueldo básico referido en el artículo 6º de la presente Reglamentación y su percepción estará sujeta a los mismos requisitos y condiciones que fija la citada Ley para los acreedores del subsidio que la misma establece.

ARTICULO 8º Subsidio por Fallecimiento. Para acceder al beneficio establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 13.802, además de lo establecido en el artículo 1º incisos I, II, III de la presente, se deberá acompañar:a) Certificado de Defunción del Causante, autenticado por autoridad competente.b) Certificado de Matrimonio actualizado.c) Certificación expedida por la Asociación y/o Sociedad de Bomberos Voluntarios, que acredite si el causante se encontraba en actividad al momento del fallecimiento, debiéndose acompañar fotocopia certificada del Libro de Actas que así lo registre.d) En caso de que el subsidio sea solicitado por el/la conviviente, el/la interesado/a deberá certificar la convivencia en aparente matrimonio, mediante información sumaria judicial y/o acompañando elementos probatorios que acrediten dicha circunstancia.Si el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba percibiendo el subsidio previsto en la Ley Nº 13.802, los solicitantes deberán acompañar, además de los instrumentos enumerados en el presente artículo, lo siguiente:1) Fotocopia certificada del carnet de beneficiario o con original a la vista.2) Fotocopia de los dos (2) últimos recibos de subsidio percibidos por el causante, expedidos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.En caso de concurrir a la petición del subsidio el/la cónyuge supérstite y el/la conviviente, la situación se resolverá de acuerdo al régimen procedimental previsto por el Decreto Ley Nº 9650/80.

ARTICULO 9º. Subsidio por Incapacidad. A los fines de acceder al beneficio del subsidio por incapacidad total y permanente previsto en el artículo 2º inciso 3) de la Ley Nº 13.802, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º, de la presente Reglamentación, y someterse a los exámenes médicos a cargo de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Seguridad.

ARTICULO 10. Acto de Servicio. Su determinación. Producido un accidente en el que resulte lesionado o se produzca el fallecimiento de un bombero voluntario, y del cual surja “prima facie” que se trata de un siniestro tipificado “por Acto de Servicio” o “en Servicio” su determinación estará a cargo de la Subsecretaría de Seguridad, con intervención de la Dirección General de Defensa Civil y previo dictamen de la Dirección de Coordinación de Actuaciones Sumariales de la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Seguridad. A tal fin, se procederá de la siguiente forma:

a) Ocurrido el hecho dañoso, el damnificado, por sí, o por terceros, o los beneficiarios en caso de muerte, y la asociacion y/o sociedad de Bomberos Voluntarios a la que perteneciera la víctima, deberán denunciar el siniestro en el término perentorio de diez (10) días hábiles administrativos, ante la Dirección General de Defensa Civil, la que iniciará el expediente respectivo sobre la base de copia certificada de las actuaciones judiciales y/o policiales. Dicho organismo podrá actuar de oficio, promoviendo las actuaciones pertinentes.

b) Si efectuada la denuncia por accidente, sobreviniese la muerte del agente, los beneficiarios y/o las asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán comunicar el deceso dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, a la Dirección General de Defensa Civil, acompañando Certificado de Defunción legalizado.

c) Las Comisarías de Policía de Seguridad de Distrito o Comunal, y/o las dependencias de la Superintendencia de Seguridad Siniestral y/o las dependencias de Policía de Investigaciones en Función Judicial, serán los órganos encargados de recepcionar las denuncias por accidente que puedan dar lugar al derecho a la percepción de los subsidios por fallecimiento o incapacidad “ por Acto de Servicio” o “en Servicio”, las que deberán ser remitidas, con las constancias correspondientes a la Dirección General de Defensa Civil, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

d) La denuncia deberá contener la fecha, hora y lugar del accidente, los hechos generadores del mismo, tarea que realizaba el accidentado, descripción de la mecánica del accidente, si se pudiera establecer, lesiones padecidas o causa del fallecimiento, atención médica y/o primeros auxilios recibidos.

e) La denuncia deberá estar acompañada de la certificación médica expedida por el médico de policía, o establecimiento de salud estatal.

f) La Asociación y/o Sociedad de Bomberos Voluntarios en la cual prestare servicios el bombero accidentado, deberá confeccionar un amplio informe documentado en el que se haga constar las circunstancias en las que se produjo el accidente, proponiendo testigos a los fines probatorios, y en el que emitirá opinión fundada sobre si el mismo fue sufrido “por Acto de Servicio” o “en Servicio”.

g) En caso de intervención de autoridad judicial, se solicitará a la misma, copia certificada de las partes pertinentes de la pieza judicial (I.P.P).

h) La Dirección General de Defensa Civil tendrá amplias facultades investigativas que permitan reunir los elementos necesarios para la valoración del hecho como imputable al servicio o no, pudiendo recabar testimonios, pericias y todo otro elemento de prueba conducente a tal fin.i) Una vez reunidos los elementos descriptos precedentemente, el Director General de Defensa Civil elevará al Subsecretario de Seguridad el expediente respectivo, quien, mediante el dictado de resolución fundada determinará si el fallecimiento ocurrido y/o las lesiones constatadas fueron sufridas “por Acto de Servicio” o “en Servicio”, y con relación a la incapacidad, si la misma afecta la total laborativa, en que porcentaje, y si tienen el carácter de permanente.

ARTICULO 11. A los fines del otorgamiento del subsidio especial que prevé el artículo 9º de la Ley Nº 13.802, serán de aplicación los artículos 12 a 17 de la presente Reglamentación.

ARTICULO 12. Llamado a Junta Médica. En caso de accidente “por Acto de Servicio” o “en Servicio” de un bombero voluntario, la Dirección General de Defensa Civil notificará al mismo que en un término no superior a treinta (30) días, deberá concurrir a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Seguridad -Junta Médica- para el examen médico legal, debiendo acompañar copias de las actuaciones y/o las piezas principales del expediente administrativo originado por el siniestro.

ARTICULO 13. Resultado de Junta Médica. La Junta Médica se expedirá sobre las lesiones y/o incapacidad que presente el examinado, mediante Acta de Reconocimiento Médico.

ARTICULO 14. Acta de Reconocimiento Médico. El Acta de Reconocimiento Médico, deberá contener:

a) Descripción de las lesiones o dolencia que presentare el bombero voluntario, enumerando los estudios, intervenciones quirúrgicas y tratamientos realizados, si se practicaron.

b) Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicando en caso afirmativo, si la misma es manifiesta y permanente, determinando si es absoluta, y en su caso, porcentual de la total laborativa afectada.

c) Fundamento de la relación de causalidad, entre el accidente y la incapacidad resultante.

d) Nombre, firma y cargo de los facultativos intervinientes.En caso de verificarse disidencias en la valorativa médica, éstas deberán desarrollarse en el acta, motivándose cada postura. Posteriormente, se convocará a una nueva Junta Médica, dentro del plazo de cinco (5) días, de haberse reunido la primera, convocándose al efecto con otros integrantes, resolviéndose por mayoría, teniéndose en cuenta los criterios de la pericia anterior.La resolución de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad podrá ser revisada por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires a solicitud del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de diez (10) días de haberse notificado.

ARTICULO 15. Incapacidad Absoluta. Si la Junta Médica determina en forma definitiva la incapacidad permanente del bombero voluntario, las actuaciones labradas se elevarán a la Dirección General de Defensa Civil, para su incorporación al trámite de solicitud del subsidio respectivo. En caso de no poderse determinar el grado de incapacidad sufrido por el agente, y en orden al diagnóstico y evolución de las lesiones o dolencias detectadas, se procederá a convocar a una nueva Junta Médica, dentro del término de noventa (90) días, de haberse practicado la última. De persistir tal circunstancia, se procederá a la convocatoria de un último examen de reconocimiento médico, en el mismo plazo que la anterior, expidiéndose definitivamente.

ARTICULO 16. Fallecimiento sobreviniente. Cuando el fallecimiento del bombero voluntario se produjere como consecuencia de una enfermedad derivada del accidente, se convocará a la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Seguridad para que determine la relación de causalidad entre el accidente y la enfermedad que produjo la muerte del agente.Comprobada la relación de causalidad el informe que se produzca se incorporará al expediente de solicitud del subsidio respectivo.

ARTICULO 17. Recursos. Contra las resoluciones que dicte la Subsecretaría de Seguridad, en el marco de las atribuciones previstas en el artículo 10º inciso i) del presente Reglamento, podrá interponerse recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio ante el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la misma. Dicha notificación se hará con transcripción del presente artículo, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 18. Los beneficiarios que opten por gozar de las prestaciones que acuerda el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), de la Provincia de Buenos Aires, deberán manifestarlo en forma escrita ante la Dirección General de Defensa Civil, al momento del inicio de la solicitud del subsidio. Una vez otorgado el beneficio, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar la opción al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, para efectuarse los descuentos correspondientes a los aportes personales.

ARTICULO 19. La opción que establece el artículo 11 de la Ley Nº 13.802, podrá manifestarse ante la Dirección General de Defensa Civil, al momento de peticionarse el ó los subsidios establecidos en los artículos 2º, 5º y 7º de la misma Ley. El cálculo económico financiero de la condonación de intereses compensatorios devengados por la aplicación de leyes anteriores, a favor de los beneficiarios que opten por el régimen de la citada Ley, estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 20. Denominación. Las denominaciones “Asociación de Bomberos Voluntarios“, “Sociedad de Bomberos Voluntarios”, “Cuerpo de Bomberos Voluntarios”, “Agrupación de Bomberos Voluntarios” u otras que se utilicen, serán interpretadas como identificación de cada entidad bomberil, siempre y cuando surja del objeto del estatuto societario respectivo.

ARTICULO 21. Establecer que a partir del 1º de julio de 2009, el haber al que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 13.802, deberá entenderse como el correspondiente al haber mensual neto de descuentos previsionales y asistenciales que percibe el personal que revista en el grado de Oficial de Policía y que no cuenta con título secundario/polimodal.A los fines de la equivalencia contemplada en el citado artículo 3º, se tomarán como integrantes de dicho haber, el sueldo básico y la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el régimen remunerativo del personal policial.

ARTICULO 22. Aplicación Supletoria. En todo aquello no previsto en la Ley Nº 13.802 y esta Reglamentación, será de aplicación supletoria el régimen establecido en el Decreto Ley Nº 7647/70, de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 23. Establecer que lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Reglamentación quedará sin efecto a partir del 1º de julio de 2009.