LEY 15459

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar a toda persona que padece la enfermedad de Parkinson el pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º.- Declárase de interés provincial la investigación, estudio, detección y tratamiento de la enfermedad de Parkinson.

ARTÍCULO 3 º.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos en otras disposiciones, toda persona que padece la enfermedad de Parkinson tendrá derecho a:

a) Recibir un trato digno libre de discriminación;

b) Que se garantice el acceso al trabajo;

c) Recibir asistencia médica integral en tiempo, forma y de manera oportuna.

ARTÍCULO 4°.- Créase el Sistema Provincial para la Promoción y Protección de las personas que padecen Parkinson, el cual estará destinado a la investigación, la prevención, la detección temprana, la atención y el tratamiento de las personas que padecen la enfermedad de Parkinson. Asimismo tendrá por objeto brindar asistencia para ellos, sus familiares directos, convivientes.

ARTÍCULO 5°.- Son objetivos del Sistema Provincial para la Promoción y Protección de las personas que padecen Parkinson, entre otros:

a) Fomentar, facilitar y garantizar el acceso a la salud integral de las personas que padecen la enfermedad de Parkinson en la provincia de Buenos Aires;

b) Realizar estudios e investigaciones sobre la enfermedad de Parkinson;

c) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general, tendientes a generar conciencia sobre la enfermedad con el objeto de evitar la discriminación de las personas con Parkinson en el ámbito laboral, educacional y/o social;

d) Brindar, en coordinación con los centros asistenciales de todas las provincias, terapias de apoyo y acompañamiento a familiares directos y convivientes de las personas con Parkinson;

e) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales en las acciones previstas por el presente sistema;

f) Suscribir convenios con organismos e instituciones vinculadas con la enfermedad de Parkinson para la programación, ejecución y evaluación de las acciones necesarias a cumplimentar el objeto de la presente;

g) Impulsar, coordinar y fiscalizar la implementación de las políticas públicas destinadas a cumplimentar el objeto de la presente.

ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la cual deberá elaborar unplan operativo que incluya las metas de mediano y largo plazo, en función de los objetivos y las actividades propuestas para

 alcanzar los mismos.

ARTÍCULO 7°.- Las obras sociales y entidades de medicina prepaga y toda otra figura jurídica que brinde cobertura médico asistencial, que presten servicio en la provincia de Buenos Aires, deberán brindar la cobertura en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud a todas aquellas personas que padecen la enfermedad de Parkinson.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá garantizar y asegurar a los pacientes con cobertura de la salud pública exclusiva en la provincia de Buenos Aires la provisión gratuita de medicamentos requeridos, estudios diagnósticos, así como el acceso al tratamiento integral que los mismos necesiten, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto provincial a fin de cumplimentar el objeto de la presente ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.