DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 1.473

La Plata, 26 de agosto de 2003.

Visto: La situación económica y social imperante en el país en general y en la Provincia de Buenos Aires en particular, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario determinar un mínimo nivel de ingreso para el personal de la Administración Pública Provincial, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo;
Que si bien las variables macroeconómicas se encuentran sustantivamente controladas en función de las políticas nacionales dictadas al efecto, se hace necesario asegurar un nivel remunerativo mínimo, neto de descuentos previsionales y asistenciales, correspondiente al personal de menores ingresos;
Que dentro del marco del estado de emergencia declarado por la Ley 12.727, la situación actual de las finanzas públicas permite solventar la mayor erogación producto de la corrección salarial dispuesta por el presente Decreto;
Que el mínimo de ingreso salarial que se asegura a los empleados públicos es personal y no por cargo, por lo que es necesario prever la resolución de la particular forma de prestación docente y la multiplicidad de desempeños;
Que es necesario, en el caso de los docentes, establecer como mínimo para calcular el piso retributivo, lo percibido por el desempeño de un cargo o su equivalente estatutario en horas de cátedra y/o módulos;
Que el artículo 22 de la Ley 13.002, aprobatoria del Presupuesto General Ejercicio 2003, autoriza al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones mensuales del personal;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Establécese, que a partir del 1º de agosto de 2003, el personal en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia - no comprendido en convenciones colectivas de trabajo - deberá percibir una remuneración mínima integrada con los rubros señalados en el segundo párrafo del artículo 4º del presente Decreto y neta de los descuentos previsionales y asistenciales obligatorios así como de las Asignaciones Familiares correspondientes, de pesos trescientos ochenta ($ 380).
Artículo 2º: Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo será aplicable al personal en actividad con un régimen horario de 30 o más horas semanales de labor, excepto el personal docente.
Artículo 3º: Establécese que lo dispuesto en el presente Decreto alcanzará al personal docente del Régimen de la Ley 10.579, como así también al comprendido en los Servicios Educativos de Gestión Privada, que se desempeñe como mínimo en un cargo o su equivalente en horas de cátedra o módulos, según el artículo 59 del Decreto 2.485/92, modificado por el Decreto 441/95 y Resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación.
Artículo 4º: A los efectos de garantizar la remuneración mínima dispuesta en el artículo 1º del presente Decreto, establécese un Adicional Remunerativo no Bonificable por un importe que, para cada agente, garantice la remuneración allí determinada.

Para determinar el Adicional referido precedentemente, se sumarán todos los ingresos que perciba el agente considerando la totalidad de los cargos y su equivalente en horas de cátedra y/o módulos que el mismo ocupe y computando todos los conceptos salariales, incluyendo la garantía salarial de los artículos 8º y 9º del Decreto 491/98, las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (U.R.P.E.) y los Servicios Extraordinarios (Horas Extras), excluyendo las Asignaciones Familiares.

Artículo 5º: Establécese que para determinar el adicional remunerativo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto, no se computará la bonificación por ubicación y/o dificultad de acceso que percibe el personal docente y no docente.
Artículo 6º: Extiéndese el Adicional dispuesto en el artículo 4º del presente, al personal perteneciente a:

a) La Planta Temporaria y contratados por locación de servicios que en cada caso tengan un régimen igual o mayor a 30 horas semanales de labor.

b) Médicos Residentes y Practicantes Rentados, ambos con un régimen de asistencia de 30 horas semanales como mínimo.

Artículo 7º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

Artículo 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su cumplimiento y demás efectos.

SOLA
F. C. Scarabino
G. A. Otero