DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1.473
La Plata, 26 de agosto de 2003.
Visto: La situación económica y social imperante en el país en general y en la Provincia de Buenos Aires en particular, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
determinar un mínimo nivel de ingreso para el personal de la Administración
Pública Provincial, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo;
Que si bien las variables macroeconómicas se encuentran sustantivamente
controladas en función de las políticas nacionales dictadas al efecto, se hace
necesario asegurar un nivel remunerativo mínimo, neto de descuentos
previsionales y asistenciales, correspondiente al personal de menores ingresos;
Que dentro del marco del estado de emergencia declarado por la Ley 12.727, la
situación actual de las finanzas públicas permite solventar la mayor erogación
producto de la corrección salarial dispuesta por el presente Decreto;
Que el mínimo de ingreso salarial que se asegura a los empleados públicos es
personal y no por cargo, por lo que es necesario prever la resolución de la
particular forma de prestación docente y la multiplicidad de desempeños;
Que es necesario, en el caso de los docentes, establecer como mínimo para
calcular el piso retributivo, lo percibido por el desempeño de un cargo o su
equivalente estatutario en horas de cátedra y/o módulos;
Que el artículo 22 de la Ley 13.002, aprobatoria del Presupuesto General
Ejercicio 2003, autoriza al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones
mensuales del personal;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Establécese,
que a partir del 1º de agosto de 2003, el personal en actividad dependiente de
la Administración General de la Provincia - no comprendido en convenciones
colectivas de trabajo - deberá percibir una remuneración mínima integrada con
los rubros señalados en el segundo párrafo del artículo 4º del presente Decreto
y neta de los descuentos previsionales y asistenciales obligatorios así como de
las Asignaciones Familiares correspondientes, de pesos trescientos ochenta ($
380).
Artículo 2º: Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo será aplicable al
personal en actividad con un régimen horario de 30 o más horas semanales de
labor, excepto el personal docente.
Artículo 3º: Establécese que lo dispuesto en el presente Decreto alcanzará al
personal docente del Régimen de la Ley 10.579, como así también al comprendido
en los Servicios Educativos de Gestión Privada, que se desempeñe como mínimo en
un cargo o su equivalente en horas de cátedra o módulos, según el artículo 59
del Decreto 2.485/92, modificado por el Decreto 441/95 y Resoluciones de la
Dirección General de Cultura y Educación.
Artículo 4º: A los efectos de garantizar la remuneración mínima dispuesta en el
artículo 1º del presente Decreto, establécese un Adicional Remunerativo no
Bonificable por un importe que, para cada agente, garantice la remuneración
allí determinada.
Para determinar el Adicional referido precedentemente, se sumarán todos los ingresos que perciba el agente considerando la totalidad de los cargos y su equivalente en horas de cátedra y/o módulos que el mismo ocupe y computando todos los conceptos salariales, incluyendo la garantía salarial de los artículos 8º y 9º del Decreto 491/98, las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (U.R.P.E.) y los Servicios Extraordinarios (Horas Extras), excluyendo las Asignaciones Familiares.
Artículo 5º: Establécese
que para determinar el adicional remunerativo dispuesto en el artículo 4º del
presente Decreto, no se computará la bonificación por ubicación y/o dificultad
de acceso que percibe el personal docente y no docente.
Artículo 6º: Extiéndese el Adicional dispuesto en el artículo 4º del presente,
al personal perteneciente a:
a) La Planta Temporaria y contratados por locación de servicios que en cada caso tengan un régimen igual o mayor a 30 horas semanales de labor.
b) Médicos Residentes y Practicantes Rentados, ambos con un régimen de asistencia de 30 horas semanales como mínimo.
Artículo 7º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
Artículo 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su cumplimiento y demás efectos.
SOLA
F. C. Scarabino
G. A. Otero