DECRETO 1.502/04

La Plata, 12 de julio de 2004.

Visto: La sanción de la Ley 13.204 que crea la Auditoría General de Asuntos Internos y el expediente Nº 21.100-031.187/04 mediante el cual se propicia la aprobación del procedimiento administrativo disciplinario a aplicar por la citada Auditoría en el Ministerio de Seguridad, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Ley 12.155, texto según Ley 13.204 crea la Auditoría General de Asuntos Internos, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia, con el objeto de planificar y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas directa o indirectamente con la actuación del personal con estado policial perteneciente a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes;

Que la ley 12.155, en su libro III, que fuera sustituido por la Ley 13.204, reguló lo concerniente al control de la corrupción y el abuso funcional sobre la base de la creación de dos figuras, por un lado el Auditor de Asuntos Internos, encargado de la investigación e instrucción del proceso administrativo, y por el otro, el Tribunal de Ética, para el juzgamiento administrativo de los responsables de las faltas éticas o abusos funcionales graves;

Que la regulación en materia de faltas administrativas debe responder a principios de celeridad y a la observación de formalidades propias de su naturaleza, lo que nada tiene que ver con la duración extraordinaria que hasta la modificación legislativa, insumían tales actividades;

Que la modificación legislativa se debió a que el procedimiento anterior resultó disfuncional para la administración de la disciplina policial, la investigación y la aplicación de las faltas, debido entre otros motivos a la existencia de dos órganos pertenecientes a una misma oficina con criterios dispares;

Que la sustitución de la Oficina de Control de la Corrupción y Abuso Funcional por un nuevo órgano, con su competencia determinada en el artículo 41 y siguientes de la Ley 12.155, texto según Ley 13.204, hace menester la aprobación de un procedimiento que salvaguarde los principios del debido proceso y la defensa en juicio, respetando las garantías de raigambre constitucional aplicables a este procedimiento;

Que de acuerdo a la más calificada doctrina y jurisprudencia, el mismo deberá aplicarse a las causas que se generen a partir de la reforma legislativa operada, como así también y fundamentalmente a las causas en trámite hasta su resolución, con pleno respeto de los mentados principios constitucionales;

Que el derecho de defensa y debido proceso se especifica y concreta en la oportunidad que deben tener los administrados de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que los afecten (FIORINI B., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, p. 455). Comprende, entre otros, el derecho de ofrecer, producir pruebas y controlarlas, el derecho de recurrir, hacerse patrocinar profesionalmente y el de acceso a los actuados. Todo ello se encuentra previsto en el procedimiento administrativo disciplinario que se propicia para aplicar por ante el nuevo Organismo;

Que así lo ha dicho nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación, dado el carácter público del procedimiento administrativo disciplinario, la regla es la aplicación inmediata de sus disposiciones, aún a las causas pendientes (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/06/01, El Derecho, 30-83);

Que la modificación legislativa, pretende establecer un mecanismo ágil y efectivo de procedimiento y sanción con el objeto de resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de Seguridad Pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al imperativo Constitucional de debida defensa en el procedimiento administrativo (v. artículo 15 de la Constitución Provincial);

Que conforme lo normado por el artículo 48 de la Ley 12.155, texto según Ley 13.204, resulta necesario por vía reglamentaria establecer las normas de procedimiento para los supuestos que correspondan a la competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos, con pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías aplicables;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

COMPETENCIA
Artículo 1°.- La Auditoría General de Asuntos Internos intervendrá en todos los sumarios administrativos instruidos con motivo de la comisión de algunas de las faltas previstas en el artículo 58, a excepción de las contempladas en sus incisos 4), 5) y 9), y las descriptas en el artículo 59 del Decreto Ley 9550/80.
También le compete intervenir en las faltas disciplinarias contempladas en los antes mencionados incisos del artículo 58 y en las del artículo 54 del mismo cuerpo legal, cuando en virtud de los elementos de juicio que se hubieren acumulado la Auditoría General, mediante resolución fundada, considere que el hecho investigado, por sus características y modalidades de tiempo, modo y lugar de ejecución, configura un supuesto calificable de falta ética grave o abuso funcional grave. Tal decisión no será susceptible de recurso alguno.
La competencia de la Auditoria General de Asuntos Internos se extenderá respecto de las faltas administrativas de similar entidad que oportunamente determine el Poder Ejecutivo en el marco de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 13.201.

DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 2°.- La disponibilidad preventiva y/o desafectación del servicio del o de los encausados podrá disponerse por el señor Ministro de oficio o a petición de la Auditoría General de Asuntos Internos en el marco de las actuaciones sumariales.- La petición contendrá una síntesis del hecho y el requerimiento formal de su aplicación.

DE LA INSTRUCCION
Artículo 3°.- El Auditor Sumarial estará a cargo de la investigación y ordenará la totalidad de las medidas probatorias y diligencias pertinentes que se lleven a cabo durante la sustanciación del sumario.
El Auditor General podrá solicitar al Ministro de Seguridad la designación de Auditores Sumariales e Inspectores “ad hoc” cuando circunstancias especiales lo justifiquen.

Artículo 4°.- El Auditor Sumarial contará con un cuerpo de inspectores para la realización de las diligencias que ordenare.

Artículo 5°.- El sumario deberá concluirse dentro de un plazo máximo de noventa días, computados a partir desde que se ordena su instrucción, prorrogables por idéntico plazo.

Artículo 6°.-La investigación se iniciará toda vez que se denuncie o se tenga noticia por cualquier medio de la posible comisión de una falta disciplinaria de las aludidas en el artículo 1° del presente.

Artículo 7°.- Todas las diligencias probatorias se harán constar por escrito en actas que suscribirá el Auditor Sumarial y/o el Inspector y quienes hubieren intervenido en ella. Indefectiblemente deberán contar con rúbrica del Auditor Sumarial todas aquellas diligencias relevantes de la instrucción, como así también la declaración del imputado.

Artículo 8°.- En la etapa sumarial serán admisibles toda clase de pruebas. Su valoración se hará conforme el sistema de libres convicciones razonadas.

DE LA ACUMULACION DE CAUSAS
Artículo 9°.- El Auditor Sumarial se encuentra facultado para disponer la acumulación de actuaciones administrativas cuando exista conexidad por causa y por objeto de las faltas, o identidad en el presunto infractor. No procederá la acumulación de actuaciones cuando este procedimiento implique un grave retardo para el sumariado o para la prosecución de las actuaciones disciplinarias.

DE LA DECLARACION DE IMPUTADO
Artículo 10.- Cuando el Auditor Sumarial estimare que se encuentra reunida prueba suficiente para tener por acreditada alguna falta disciplinaria, procederá, por auto fundado, el que no será susceptible de recurso alguno, a recibir declaración al imputado, oportunidad en la cual pondrá en su conocimiento el o los hechos objeto de investigación, las probanzas obrantes en su contra, como así también los derechos que le asisten.
Ningún interrogatorio al imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no se encontrare presente en el acto, o no haya podido previamente asesorarle sobre la conveniencia o no de declarar, o advertirle el significado de sus manifestaciones, de lo que deberá dejarse constancia.

Artículo 11.- Al imputado se reconocen especialmente los siguientes derechos: la negativa a declarar, sin que ello implique presunción en su contra, ofrecer prueba, leer por sí su declaración, rubricar cada una de las hojas de su declaración, contar con asistencia letrada.

Artículo 12.- En la medida que resulte conducente a la investigación, el Auditor Sumarial ordenará evacuar las citas que formule el imputado en su declaración.

Artículo 13.- Si el imputado no compareciere dentro del término señalado a la citación que refiere el artículo 14 se tendrá por decaído el derecho a prestar declaración.
La presentación posterior del sumariado no retrotraerá el trámite de la investigación, siendo válidas a su respecto las diligencias cumplidas en su ausencia.

Artículo 14.- El llamado a prestar declaración al imputado deberá notificarse personalmente, por cédula o telegrama, en el último domicilio que tuviere registrado en la dependencia donde prestare servicios, con una antelación mínima de cinco días a la fecha fijada para el acto, oportunidad en que se le hará saber su derecho a concurrir con asistencia letrada, como así también que para el caso de no ejercer tal facultad se le proveerá un defensor letrado integrante de la Defensoría Oficial del Ministerio de Seguridad.

DE LA DEFENSA
Artículo 15.- En la primera citación cursada a los efectos que preste declaración, se hará saber al imputado que podrá ser asistido por un defensor elegido libremente por el mismo, debiendo tratarse de un abogado de la matrícula, a su costa.
Cuando el imputado no designare defensor se le proveerá un letrado de oficio de la Defensoría Oficial, dependiente de la Asesoría Letrada de Policía.
El abogado defensor deberá aceptar el cargo y constituir domicilio en la ciudad asiento de la Auditoría General de Asuntos Internos, donde tendrán validez todas las notificaciones relativas al imputado y a la defensa.
Artículo 16.- Agotada la prueba de cargo el Auditor Sumarial ordenara vista para la defensa por el término de cinco días contados a partir de su notificación al domicilio constituido y por los medios enumerados en el artículo 14.

Artículo 17.- Con el escrito de defensa el imputado podrá presentar pruebas, las que serán admitidas por el Auditor Sumarial siempre que fueren pertinentes y relevantes, fijando el plazo improrrogable de treinta días para su sustanciación. La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, estará a cargo del proponente. También correrá con el diligenciamiento de las pruebas informativas e instrumentales. Los costos que se irroguen serán en todos los casos por cuenta del sumariado.
La denegatoria de la prueba ofrecida, será irrecurrible.

Artículo 18.- Si el imputado o su defensor no comparecieren a tomar vista y producir su defensa dentro del término establecido, el Auditor Sumarial ordenará nueva vista de las actuaciones a la Defensoría Oficial, a fin que formule la defensa técnica correspondiente dentro del término de cinco días de notificada.

DE LA ELEVACION DEL SUMARIO
Artiículo 19.- Agotada la instrucción el Auditor Sumarial deberá elevar las actuaciones al Auditor General, aconsejando mediante opinión fundada:
a) El sobreseimiento del imputado cuando se estimare que las constancias del mismo no permiten tener por acreditadas la comisión de faltas al régimen disciplinario.
b) El archivo del sumario cuando existiere, debidamente comprobada, cualquier causa que impidiere su prosecución.
c) Declarar que la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario, no es de aquéllas comprendidas en el ámbito de competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos, remitiendo las actuaciones para su prosecución al organismo que corresponda.
d) La aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda en atención a la falta cometida, consignando los atenuantes y agravantes que concurran.

DE LA RESOLUCION

Artículo 20.- El Auditor General podrá:
a) Ordenar la ampliación del sumario y la realización de nuevas diligencias, las que no serán susceptibles de recurso alguno.
b) Declarar la incompetencia de la Auditoría General de Asuntos Internos ordenando el archivo de las actuaciones o remitiéndolas al organismo que corresponda para su prosecución
c) Resolver el sumario sobreseyendo al o a los imputados, o sancionando al o a los responsables de comisión de las faltas administrativas. La decisión que se adopte deberá estar fundada, merituándose la prueba y, en su caso, consignándose la disposición legal aplicable.

DE LOS RECURSOS
Artículo 21.- Contra las resoluciones del Auditor General por las que se dispongan sanciones expulsivas, sólo podrán interponerse los recursos de reconsideración y apelación. Los recursos no podrán ser deducidos en forma conjunta.

Artículo 22.- Contra la resolución definitiva del Auditor General de Asuntos Internos el imputado podrá interponer en el término de cinco días, por escrito y fundado, recurso de reconsideración, el que será resuelto sin sustanciación y en un plazo no mayor a cinco días de su presentación.

Artículo 23.- El recurso de apelación, ante el Ministro de Seguridad, procederá ante la denegatoria del de reconsideración. Deberá ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los cinco días de la notificación de aquel pronunciamiento y presentado ante el Auditor General, el que se expedirá sobre las condiciones de admisibilidad. Declarado admisible el recurso, se elevarán los autos al Ministro de Seguridad, quien resolverá dentro del término no mayor a treinta días.

Artículo 24.- La interposición en tiempo y forma de un recurso, no suspende la ejecución de la resolución final.

NORMAS SUPLETORIAS – DEROGACION.
Artículo 25.- En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación supletoria el Título V, Capítulos III, IV, V, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII y XXII y, Título X, Capítulo II de la Reglamentación del Decreto Ley 9.550/80 (T.O. 1995), aprobada por el Decreto 1.675/80 y Decreto Ley 7647/70, en lo que fuere pertinente y compatible con la naturaleza del proceso.
Derógase expresamente el Decreto 4574/98, como así también todas sus modificaciones y aquellas normas que resulten incompatibles con el presente procedimiento.

APLICACION Y VIGENCIA
Artículo 26.- El procedimiento establecido en el presente decreto resultará aplicable a todos los sumarios administrativos instruidos por faltas disciplinarias cometidas a partir de su entrada en vigencia, como así también a todas aquellas actuaciones administrativas disciplinarias en trámite por ante la disuelta Oficina de Control de Corrupción y Abuso Funcional en las que no hubiere recaído sentencia del ex Tribunal de Etica, con pleno respeto al derecho de defensa.

Artículo 27.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.

Artículo 28.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad. Cumplido archívese.