DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
NOTA: Ver art. 93 del Decreto 1766/05, en cuanto a su vigencia.
DECRETO 1970/97
VISTO el expediente Nº
2.137-360.461/97, mediante el cual se propone la modificación en los requisitos
pare el ingreso a
CONSIDERANDO:
Que por el presente se propicia
elevar el nivel de exigencia de instrucción para el ingreso a
Que también se consideró el equiparamiento en punto a los requisitos de ingreso al personal Masculino y Femenino, del Escalafón Oficiales exigiendo a estos últimos la condición de tener el ciclo secundario completo (Art. 24 inc. b).
Que teniendo en cuenta la
dificultad para el acceso a la función Policial por parte de muchos ciudadanos
que no reúnen el requisito de tener el ciclo secundario completo para el
Agrupamiento Comando Escalafón Suboficiales y pudiendo allanar tal obstáculo
exigiendo, dada la índole de la labor encomendada el ciclo básico o el
equivalente de acuerdo a
Que las modificaciones se realizan sin perjuicio de exigir el gradual aumento de requisitos para el ascenso del personal, teniendo en miras el objetivo de excelencia en el servicio mediante la constante capacitación del personal (Art. 451);
Por ello,
EL
GOBERNADO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese
el inc. 3º del Art. 22 del Reglamento de
“3º) Tener aprobado el
ciclo básico o equivalente de acuerdo a
ARTÍCULO 2.- Sustitúyase el inc. b) del Art. 24 del Reglamento del Decreto-Ley 9.550/80, aprobado por Decreto 1.675/80, el que quedará redactado de la siguiente manera;
“b) Ser soltera y tener aprobado el ciclo secundario completo”.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyase el inc. b) del Art. 27 del Reglamento del Decreto Ley 9.550/80, aprobado por Decreto 1.675/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Tener aprobado el
ciclo básico o equivalente de acuerdo a
ARTÍCULO 4.- Susutitúyese el inc. b) del Art. 37 del Reglamento del Decreto-Ley 9.550/80 aprobado por Decreto 1.675/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Tener aprobado el
ciclo básico o equivalente de acuerdo a
ARTÍCULO 5.- Sustitúyase el Art. 451 del Reglamento del Decreto-Ley 9.550/80, aprobado por Decreto 1.675/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“451 - Será también
condición para el ascenso de este personal el cumplimiento de las funciones
específicas de cada grado establecidas en las respectivas reglamentaciones.
Asimismo, para el ascenso a
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari