DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 

DECRETO 1848/94

 

 LA PLATA, 6 de JULIO de 1994.

 

VISTO las reformas introducidas al Decreto-Ley Nº 9550/80, por la Ley Nº 11525, que modifica la redacción del artículo 86 y agrega el artículo 87 bis, las que han provocado cambios al instituto procesal administrativo de la disponibilidad preventiva, en el marco del régimen disciplinario policial, e incluye al sobreseimiento como nueva forma de conclusión del sumario administrativo en este régimen, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario adecuar las normas reglamentarias establecidas por el Decreto Nº 1675/80, a las nuevas disposiciones legislativas.

 

Que en el marco de tal adecuación se impone dotar al Jefe de Policía de facultades para que, cuando por razones de gravedad institucional, trascendencia pública o afectación a bienes jurídicos socialmente valiosos, juzgue conveniente mantener al efectivo sumariado en disponibilidad preventiva, sin reintegro al servicio hasta la conclusión definitiva del sumario administrativo.

 

Que analizado el proyecto, la Asesoría General de Gobierno no encuentra observación alguna que formular.

 

Par ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 309, inciso 3º del Decreto Nº 1675/80 (texto según Decreto Nº 5368/88), el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 309... 3):

La resolución del sumario, recomendando la exención de pena, el sobreseimiento en el sumario, a el o los sumariados ó señalando las faltas comprobadas, caso en que expresará su calificación legal o reglamentaria, las pruebas en que se funda y los atenuantes y/o agravantes que concurrieren para la aplicación de sanciones sin consignar montos o especie de la pena que             estimare corresponder”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 310 del Decreto N° 1675/80, en su párrafo primero, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 310:

Corresponde al Jefe de Policía o al Gobernador, en su caso, la resolución de los sumarios administrativos, sancionando o declarando exentos de sanción a el o los imputados o sobreseyendo en el sumario, a el o a los sumariados…”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 466 del Decreto N° 1675/80, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 466:

La disponibilidad preventiva se levantará cuando a juicio del Jefe de Policía se concluya que, por la naturaleza de la causa, circunstancias particulares del hecho o calidad funcional de las agentes, corresponda el reintegro al servicio sin menoscabo de la disciplina o del prestigio de la institución y no se entorpezca la actividad administrativa tendiente al esclarecimiento del hecho”.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 467 del Decreto Nº 1675/80, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 467:

El levantamiento de la disponibilidad preventiva a que se refiere el artículo anterior, no importará adelantar juicio sobre la resolución del sumario ni dará derecho al reintegro de los sueldos retenidos en su consecuencia hasta la conclusión definitiva del sumario.

Será dispuesta nuevamente si el Jefe de Policía solicitara o dispusiera la cesantía o exoneración del imputado y se mantendrá hasta que el pronunciamiento final quede firme”.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 6.- Regístrese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, y pase a la Secretaría de Seguridad a sus efectos.