LEY 4310

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Acuérdase plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, para que los propietarios de inmuebles afectados a las leyes de Bonos de Pavimentación y de Afirmados cuya contribución ya liquidada exceda del 30 % del valor real del inmueble, se presenten a la Dirección General de Rentas gestionando la reducción respectiva.

 

ARTÍCULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Rentas, previo los estudios y diligencias necesarias, reajustará las cuentas, cuando hubiere exceso, fijando como contribución máxima para cada cuenta el 30 % del valor real del inmueble, aumentando con la valorización reportada por el pavimento, inmediatamente después de librado al servicio público. Esta valorización no podrá ser calculada en más del 25 % de dicho valor real, si se trata de terrenos edificados; o del 75 % si se trata de terrenos baldíos.

Para determinar el valor real, se considera que el avalúo inmobiliario atribuido en el catastro financiero, antes de habilitar la obra para el servicio público, representa el 85 % del mismo.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando la reclamación se hubiera resuelto en sentido favorable para el contribuyente y la cuenta registre crédito, su importe será deducido de la deuda resultante del reajuste practicado.

 

ARTÍCULO 4.- La interposición de reclamaciones no suspenderá los plazos legales de percepción de los servicios trimestrales que serán liquidados con las multas respectivas por la mora en que hubiere incurrido el contribuyente.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.