DEROGADA POR LEY 4316
LEY 4106
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1.- El término del mandato de los actuales miembros de la Legislatura de Buenos
Aires, corre desde el día 29 de diciembre de 1931.
ARTÍCULO
2.- El primer tercio de los diputados que deba ser
renovado en primer término, ejercerá su mandato hasta el 30 de abril de 1933,
el segundo tercio hasta el 30 de abril de 1934 y el tercero hasta el 29 de
diciembre de 1935.
ARTÍCULO 3.- Los
senadores comprendidos en la primera renovación ordinaria, terminarán su
mandato el 30 de abril de 1934 y los restantes, o sea los comprendidos en la
última renovación, el 29 de diciembre de 1935.
ARTÍCULO
4.- Las elecciones de renovación de ambas Cámaras tendrán
lugar en la fecha que determina el artículo 78 de la Constitución y 55 de la Ley Electoral. Los
diputados electos en 1935, sin perjuicio de la participación que por el
reglamento de la Cámara
tengan en los actos preparatorios de la constitución del Cuerpo, iniciarán el
ejercicio de su cargo el 1 de mayo de 1935 (artículo 79 de la Constitución),
siempre que no fuera convocada la Legislatura a sesiones extraordinarias, antes de
esa fecha.
Si entre el último domingo de marzo y el 30 de abril de
1935, la Legislatura
fuera convocada a sesiones extraordinarias, los diputados electos se
incorporarán el día de la convocatoria. Lo prescripto en este artículo para los
diputados electos en 1935, rige para los senadores electos en 1936.
ARTÍCULO
5.- El actual Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, cesarán en
sus funciones el 18 de febrero de 1936, de acuerdo con lo que prescribe el
artículo 118 de la
Constitución. De conformidad con lo prescripto en el artículo
123 de la Constitución,
la Legislatura
dictará antes del 29 de diciembre de 1935, una ley que determine el funcionario
que deberá desempeñar provisoriamente (entre el 18 de febrero y 1 de mayo del
citado año 1936) las funciones del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.