LEY 4645
Modificando la Ley número 4370 (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2º, 7º, 10, 13, 14, 15, 21, 27, 29, 35, 36, 38 y 39, de la Ley número 4370, en la forma que se establece a continuación:
“Artículo 2.- La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal para sortear de ella los llamados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo 172 de la Constitución, se formará sobre la base de los que reúnan las condiciones para ser conjueces de acuerdo con lo prescripto en el artículo 172 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado”.
“Artículo 7.- El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Solo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva si el excusado fuera Legislador, o el Jurado si se tratare de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2º. Si la excusación se aceptare deberá procederse a nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún caso podrá constituirse y actuar el Jurado antes de transcurridos quince días, sin que la Cámara respectiva se pronuncie sobre la excusación que pudiera haberse producido de alguno de sus miembros, y si fuera aceptada, antes de que se provea el reemplazo correspondiente. Si pasados quince días de comunicada a la Cámara la excusación de un Legislador miembro del Jurado, aquélla no se hubiere pronunciado sobre su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dictará la Resolución que estime corresponder sobre la excusación del Jurado Legislador y pondrá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado en caso de que deba procederse al reemplazo dentro de la lista a que se refiere el artículo 1º siempre que ésta no estuviere agotada”.
“Artículo 10.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de seis de sus miembros como mínimo, entre los cuales deberán figurar no menos de tres Legisladores, si los hubiere. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que es necesario el voto coincidente de siete miembros del Jurado, entre los que figuren por lo menos tres Legisladores si los hubieren”.
“Artículo 13.- Los miembros del Jurado y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimientos en materia Penal. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercero día de constituirse el Jurado y ante el mismo, fundando por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado Legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley. Respecto a los Abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2º, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los cinco días de producida la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no Legisladores. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables”.
“Artículo 14.- Producida la vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean Legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por integrantes de las listas a que se refieren los artículos 1º y 2º mediante sorteos practicados de conformidad a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de esta Ley”.
“Artículo 15.- De la excusación o recusación del Presidente, conocerá la Suprema Corte de Justicia y, en caso de aceptación, será reemplazado por el miembro de este Tribunal a quien corresponda sustituirlo dentro del mismo. El Secretario será reemplazado por otro de la Suprema Corte, quien, a su vez, será reemplazado por el Secretario de la Cámara de Apelación que el Presidente designe”.
“Artículo 21.- Son igualmente acusables por las siguientes causales:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo;
b) No tener domicilio real en el Partido en que ejerza sus funciones;
c) Inhabilidad física o mental;
d) Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión Nacional, Provincial o Municipal;
e) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones;
f) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo;
g) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputación;
h) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;
i) Las que se determinen en otras Leyes;
j) Los actos reiterados de parcialidad manifiesta;
k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta de reclamación de parte interesada;
l) La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento;
ll) La intervención activa en política;
m,) Para los Funcionarios Judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de la esposa o de los descendientes y ascendientes;
n) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador;
o) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su juzgado o tribunal;
p) Ejercer el comercio o industria;
q) Desempeñar otra función pública no encomendada por Ley, excepto el profesorado;
r)Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario”.
“Artículo 27.- Si el escrito de acusación estuviere en forma, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre el total de presentes, respecto a si los hechos imputados caen bajo su jurisdicción. En caso afirmativo, se dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince días, cualquiera que fuere la distancia. Si se resolviera que los hechos imputados, no caen bajo la jurisdicción del Jurado, se dictará un auto fundado desechando la acusación y se archivarán las actuaciones”.
“Artículo 29.- El Jurado podrá citar al acusador o a su letrado en cualquier momento a fin de requerirles ratificación, aclaraciones o datos, labrando el acta correspondiente. Podrá también antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo 27, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar terminada dentro de los quince días de puesto el escrito de acusación a consideración del Jurado. Vencido dicho término, los miembros del Jurado deberán pronunciarse sobre la procedencia del traslado, con los antecedentes que obren en poder del Tribunal”.
“Artículo 35.- Vencido el término para contestar la acusación, haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado dentro del término de cinco días para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente mandará practicar con citación de parte, las pruebas aceptadas que, por su naturaleza, sea imposible recibir ante el Jurado y señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su caso. Este auto podrá ser modificado por el Presidente o por el Tribunal de oficio o a petición de parte”.
“Artículo 36.- Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo 29, estarán a cargo del Presidente del Jurado y éste, si fuere necesario, podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez letrado de la Provincia o de fuera de ella. En este último caso se librará el exhorto correspondiente”.
“Artículo 38.- Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36, levantando acta de lo substancial. Podrá solo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario”.
“Artículo 39.- Si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un fiscal ad hoc abogado, que designará el Jurado a costa de dicho acusador. Si no compareciere el acusado, se le nombrará como defensor al de ausentes que estuviere en turno, funcionario que está obligado a concurrir a todas las audiencias, por si fueren necesarios sus servicios. En ambos casos, la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador aunque desistiere, si la acusación resultare infundada. Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados, no se dará curso a la presentación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente del Jurado, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio”.
ARTÍCULO 2.- Hasta tanto se sancione la Ley orgánica de los Tribunales y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 172 de la Constitución, 2º de esta Ley y 959 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, La Suprema Corte formará anualmente una lista de cincuenta conjueces con abogados de la matrícula que hayan acreditado previamente ante dicho Tribunal, que reúnen las condiciones prescriptas por los artículos 167 y 171 de la Constitución.
ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 28 y 57 de la Ley 4370.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo al disponer la publicación del texto definitivo de la Ley número 4370, sobre organización y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ordenará y rectificará la numeración de todos los artículos conforme a las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.