LEY 14107
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.
La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta
Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro
de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de
mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las
personas y a otros animales.
Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.
ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros
Potencialmente Peligrosos de
En cada Municipio existirá una delegación del Registro.
ARTÍCULO 4.- En el Registro se
consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos
que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta
Ley, sus características y el lugar habitual de residencia.
ARTÍCULO 5.- El registro entrega al
solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al
menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros
potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y
sociabilidad que requieren los mismos.
ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente
producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido
por las autoridades administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja
registral, que se cierra con su muerte.
ARTÍCULO 7.- Las autoridades
responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades
administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el
Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.
ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros
potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes
disposiciones:
a) Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.
b) Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.
c)
Para la presencia y
circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro
de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.
Quedan exentos de cumplir con esta disposición:
I. Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético.
II. Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.
d) Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.
e) En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.
f) Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.
g) Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 9.- El perro que tenga
lugar de residencia habitual fuera del territorio de
ARTÍCULO 10.- La inobservancia de
las disposiciones establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos
quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).
La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese
corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo
8º.
La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.
También se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.
ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las
infracciones está a cargo de
ARTÍCULO 12.- Son autoridades de
comprobación de las infracciones a la presente Ley, las autoridades
provinciales que designe
Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.
ARTÍCULO 13.-
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para
la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- El presente anexo
establece de manera enunciativa la lista de razas alcanzadas por las
disposiciones de esta Ley.
Anexo I
a) Akita Inu.
b) American Staffordshire.
c) Bullmastif.
d) Bull Terrier.
e) Doberman.
f) Dogo Argentino.
g) Dogo de Burdeos.
h) Fila Brasileño,
i) Gran Perro Japones.
j) Mastin Napolitano.
k) Pit Bull Terrier.
l) Presa Canario.
m) Rottweiler.
n) Staffordshire Bull Terrier.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
ARTÍCULO 17.-
ARTÍCULO 18.-
a) Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.
b) Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.
c)
Celebrar convenios con
el Colegio de Veterinarios de
ARTÍCULO 19.- El Ministerio de
Seguridad puede exigir la inscripción e identificación de los perros
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en