ARTICULO 1.- Los Jueces de Paz
conocerán y resolverán en primer grado, todo asunto o demanda que se verse:
1º. Acerca de la inteligencia o cumplimiento de los contratos de pasaje celebrados entre emigrados y el empresario o capitán del buque conductor.
2º. Acerca del cumplimiento de los contratos de conchavo, celebrados entre los emigrados y los patrones que les hayan tomado a su servicio.
ARTICULO 2.- Los Jueces de Paz
procederán en estos juicios verbalmente, labrando acta de ellos.
ARTICULO 3.- Las resoluciones o
sentencias de los Juzgados de Paz serán para ante los civiles de Primera
Instancia, los cuales procederán también en método verbal, y cuyos fallos harán
ejecutoria.
ARTICULO 4.- Se declara que
todas las disposiciones de los artículos precedentes, se refieren únicamente a
aquellos inmigrados que habiendo venido al país, o vinieren en adelante, en
expedición o por cuenta de empresa, estuviesen adeudando el todo o parte de sus
pasajes.
ARTICULO 5.- Se declara que los
contratos, en virtud de los cuales sean introducidos al Estado artesanos o
cualquiera otra especie de trabajador o poblador, deberán ser sostenidos por
las justicias al riguroso tenor de su letra, sin admitir contra ellos excepción
alguna.
ARTICULO 6.- Se declara
igualmente, que respecto de cualquiera contratos celebrados por inmigrados que
hayan pagado totalmente sus pasajes, o que hayan venido individualmente o por
su cuenta, continuarán rigiendo las Leyes comunes y generales.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo
nombrará e instituirá una comisión con el título de Inmigración,
compuesta de nueve a quince individuos de cualquiera nacionalidad, y la cual,
previa la organización que ella se dará en un reglamento,
desempeñará gratuitamente las funciones siguientes:
1º. En toda duda o cuestión que se suscite, de las indicadas en el artículo primero, procurar de todos modos un arreglo o conciliación amigable de las partes.
2º. No pudiendo obtener una conciliación si ambas partes lo consienten sujetarán sus diferencias al juicio de árbitros, que elegirán entre los miembros de la comisión.
3º. En caso de llevarse a juicio un asunto podrá nombrar al efecto, de su seno o fuera de él, agentes que, sin necesidad de procuración en forma, y con solo la autorización escrita del Presidente y Secretario de la Comisión, serán habidos en juicio como legítimos apoderados de ella.
4º. Llevar con la posible exactitud un registro de los inmigrados que hayan venido, y que en adelante viniesen, en expedición o por empresa, y que estuviesen adeudando el todo o parte de sus pasajes, y otro de los contratos, así de pasaje como de conchavo.
5º. Proponer al Gobierno las medidas o providencias que estime oportunas para el mejor desempeño de los objetos de su instituto.
6º. Exigir con el mismo fin de todas las oficinas públicas por medios de sus agentes, la cooperación y conocimientos que puedan necesitar, y aquellas estarán obligados a prestarlos.
7º. Emplear todos los medios, a fin de que las disposiciones de la presente Ley sean bien conocidas y entendidas por los inmigrados de que habla el artículo 4º.
ARTICULO 8.- A los informes,
atestados y laudos de la Comisión, se darán la misma fe‚ y fuerza que a una
escritura pública.
ARTICULO 9.- En todas las
actuaciones judiciales que tengan lugar, a virtud de los artículos 1º, 2º y 3º,
podrá usarse exclusivamente papel común.
ARTICULO 10.- Los buques que transporten inmigrados quedan exentos del
pago del derecho de puerto, siempre que conduzcan al menos cincuenta personas
juntamente.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.