LEY 10186

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Restablécese la vigencia de la Ley 8085.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase la Ley 9795.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los artículos 11, 12, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 45 y 50 de la Ley 8085 por los siguientes:

 

“Artículo 11.- En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros el Tribunal comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo, y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Escuelas, para el supuesto de Jurados Legisladores”.

 

“Artículo 12.- Si se tratara de los restantes miembros, el Tribunal procederá a su remoción y solicitará su reemplazo propiciando ante el Colegio de Abogados la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año”.

 

“Artículo 22.- Pueden acusar ante el Jurado el Procurador General de la Corte, los Colegios de Abogados y cualquier otra persona física o ideal que tuviere, conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción prevista por esta ley.

Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario, deberá obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado, resolverá quién deberá asumirla, previa intimación por el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas. Si el Procurador de la Suprema Corte hubiere deducido acusación, será el representante legal de todos los demás, si los hubiere”.

 

“Artículo 23.- En caso de simple denuncia, recibida ésta, se remitirá al Procurador General de la Suprema Corte para que examine la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y dentro del término de quince (15) días emita dictamen sobre la necesidad o no de la formación de causa. En primer caso dicho dictamen hará las veces de acusación. La acusación no podrá deducirse contra más de un (1) magistrado o funcionario salvo el caso de delitos o faltas conexos”.

 

“Artículo 25.- La acusación o denuncia se presentará por escrito con firma del letrado, ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con copia para traslado, y deberá contener:

 

a)      Nombres, apellido y domicilio real del denunciante o acusador.

b)      Relación circunstanciada de los hechos en que se funda.

c)      Ofrecimiento de toda prueba. Si fuera documental deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.

d)      Nombre, apellido y profesión de los testigos si los hubiere, e interrogatorios a tenor de los cuales deberán deponer, en su caso.

e)      Domicilio legal del acusador, el que deberá encontrarse dentro de un radio no mayor a diez (10) cuadras del asiento del jurado.”

 

“Artículo 26.- Si no se observaren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Presidente ordenará su devolución sin más trámite ni recurso”.

 

“Artículo 27.- Si la denuncia o acusación  reuniera los requisitos del artículo 25 y formulado el dictamen del Procurador, en su caso, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del Jurado, éste así lo dispondrá mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones. Si fuera “prima facie” admisible, dará el traslado al acusado por el término improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia”.

 

“Artículo 28.- Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo anterior, levantar una información sumaria sobre los hechos, en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar concluida dentro de los quince (15) días posteriores a la integración del Jurado. Vencido dicho término deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los antecedentes que obren en su poder”.

 

“Artículo 34.- Vencido el término para contestar la acusación haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado dentro del término de cinco (5) días para que este se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente mandará practicar con citación de parte, las pruebas aceptadas que, por naturaleza sea imposible recibir ante el jurado y en la misma resolución señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del jurado, a las partes, testigos y peritos en su caso. La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena”.

 

“Artículo 45.- El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción. Si el veredicto fuere condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo Penal.

Si fuere absolutoria, el Juez o funcionario, sin más trámite se reintegrará a sus funciones.

Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.

Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado, que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas y lo dispuesto en materia de honorarios”.

 

“Artículo 50.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga plazo previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los tres (3) días.

Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 27 segundo párrafo, 29 y 34, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el artículo 31, o personalmente en los autos”.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.