Fundamentos de la

Ley 10542

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad, un proyecto de ley por el cual se regula la inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales otorgados fuera de la Provincia para surtir efectos dentro del territorio bonaerense.

            La provincia de Buenos Aires en ejercicio de los atributos conferidos por los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional y artículo 1 de su propia Constitución, sancionó por su Honorable Legislatura con fecha 6 de septiembre de 1984 la Ley 10.191 (B.O.: 24-9-85) por la que mediante la derogación del artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/78 (Ley Orgánica del Notariado) se dio efectiva vigencia al régimen de protección jurisdiccional instituido por los artículo 185 y 188 de esa normativa (T.O. Decreto 8.527/86), destinado a posibilitar el efectivo contralor en materia de policía tributaria y registral sobre los documentos notariales instrumentados fuera de la Provincia y destinados a producir efectos en su territorio.

            Que el régimen instaurado por este gobierno constitucional -que reconoce múltiples y antiguos antecedentes en el resto del país- solo tuvo por mira establecer un procedimiento operativo para hacer efectivas las potestades resultantes del poder de policía que le es propio como entidad federativa autónoma, sin lesionar el principio de la libre circulación ni desconocer la autenticidad de los títulos y documentos notariales emanados de otras jurisdicciones territoriales.

            Que revistiendo los notarios provinciales el carácter de agentes de retención del Estado con facultades calificadoras, con relación a las cuales la Provincia ejerce efectivo poder disciplinario y jurisdiccional (Decreto-Ley 9.020/78 y artículos 15 y 24 Ley 10.397 -Código Fiscal-) el legislador ha considerado necesario y oportuno delegarles tales funciones, cuyo contralor no puede ser ejercitado plenamente sobre profesionales de otras jurisdicciones.

            Que la aplicación de ese régimen, experimentado durante más de dos (2) años, señala la oportunidad de adecuar algunos aspectos de su operatoria a las necesidades y requerimientos del tráfico jurídico circunstancia que se suma al hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la invalidez constitucional de la Ley Provincial 10.919, fallo “Molina, Isaac R. c/Buenos Aires, Provincia s/nulidad de los actos administrativos e inconstitucionalidad” (Causa número 39.995), decisión al que el Poder Ejecutivo ha dado principio de acatamiento mediante el dictado del Decreto 406 del 21 de enero del corriente año.

            Que el acto administrativo precitado, de carácter urgente y transitorio según su propia calificación, señala la rápida necesidad de promover la norma legislativa que provea a la adecuación del sistema sobre bases que resguarden el interés provincial, aseguren el respeto a las normas constitucionales y consoliden los principios sobre los que se sostiene la protección jurisdiccional.

            Mediante el régimen establecido en la ley que se propicia se entiende lograr una equilibrada regulación, afirmada en tres premisas fundamentales: en primer lugar, el aseguramiento de la libre circulación de los documentos notariales con total ajuste a las normas constitucionales de la Nación; en segundo término, el respeto a las autonomías locales expresadas a través del ejercicio de su poder de policía en materia registral y tributaria, fundado también en normas constitucionales; y finalmente, la garantía a los usuarios del servicio notarial de que las operaciones que realicen no se verán encarecidas.

            Enmarcada en estos presupuestos la normativa postulada facilita el trámite previo a la escrituración permitiendo que la solicitud de los certificados necesarios para el acto notarial se efectúe por el escribano que habrá de autorizar el documento fuera de la jurisdicción provincial, quien a su vez podrá libremente designar al notario de la Provincia que actuará en la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y pago y en el proceso y gestión de inscripción del instrumento notarial en los registros respectivos.

            En materia arancelaria se ha considerado equitativo fijar un honorario para estas actuaciones que al propio tiempo que devengue una adecuada retribución a la tarea y responsabilidad que se asigna al notario local no se traduzca en un encarecimiento para los usuarios. En cuanto a las modalidades de distribución de tales honorarios, las particulares características de la profesión notarial hacen aconsejable fijar en la ley las pautas básicas del sistema y delegar su implementación operativa en el consejo directivo del Colegio de Escribanos.

            En lo referente a la contribución del notario local a la Caja de Previsión Social respectiva, se considera apropiado establecer para este tipo de actuaciones un aporte del siete (7) por ciento sobre el honorario resultante.

 

                                                                       Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.