LEY 10491


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 2º del Decreto-Ley 8785/77, Texto Ordenado según Decreto-Ley 9571/80, por el siguiente:


”Artículo 2.- El Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio de sus Organismos Competentes, y las Municipalidades, en aquellas funciones y servicios municipalizados en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9347, serán la autoridad de aplicación de la presente ley.


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.