ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 2º del Decreto-Ley 8785/77, Texto Ordenado según Decreto-Ley 9571/80, por el siguiente:
”Artículo 2.- El Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio de sus
Organismos Competentes, y las Municipalidades, en aquellas funciones y
servicios municipalizados en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9347,
serán la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.