LEY 15400

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 12.074 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°: Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de Justicia.

La organización y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV, Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827 (Orgánica del Poder Judicial).”

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 10° de la Ley 12.074 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10: En caso de vacancia, licencia, excusación u otro impedimento de alguno de los miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ésta se integrará, de ser necesario, por sorteo entre los jueces de las restantes Cámaras del mismo fuero, de conformidad a la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

De ocurrir tal circunstancia en una Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquella se integrará mediante sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase a la Ley 12.074, como artículo 4° bis, el que a continuación se transcribe:

“Artículo 4° bis: La Cámara de Apelaciones con asiento en La Plata, estará integrada por seis (6) miembros, dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una.

Las restantes Cámaras estarán integradas por una (1) Sala de tres (3) miembros.

La presidencia de la Cámara, así como la de las Salas, será ejercida, en forma anual y rotativa, por cada uno de los miembros que las conforman.

Cada Sala contará con un Secretario.”

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 19 de la Ley 12.074.

ARTÍCULO 5°.- Cláusula Transitoria. La integración de las Salas de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, la determinación de sus plantas de personal y la distribución de las causas, será dispuesta por la Suprema Corte de Justicia.

Por un periodo de hasta treinta (30) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la segunda Sala de esta Cámara podrá ser integrada transitoriamente por la Suprema Corte, para su puesta en funcionamiento inmediata, con jueces suplentes correspondientes al fuero contencioso administrativo.”

ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.