ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 5º del Decreto-Ley 10.106/83, por el siguiente:
”Artículo 5º- Los canales de drenaje secundarios, alcantarillas, o pasos sobre
dichos canales o cursos de agua podrán ser atendidos por las Municipalidades,
previa aprobación de la documentación técnica por parte del Organismo de
Aplicación. Este requisito no será necesario en los casos que no se altere el régimen
hidráulico del curso involucrado como del cuerpo receptor.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto-Ley
10.106/83, por el siguiente:
”Artículo 7º- En el caso de atención de cuencas cuya influencia abarque dos (2)
o más Partidos, las Municipalidades podrán celebrar convenios entre sí o con
participación de la Provincia, de acuerdo a lo señalado precedentemente. En
estos casos, también el Organismo de Aplicación prestará conformidad a la
documentación técnica respectiva.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese el texto del artículo 8º del Decreto-Ley
10.106/83, por el siguiente:
”Artículo 8º- Los estudios, anteproyectos y proyectos de desagües pluviales
urbanos podrán ser confeccionados por el Organismo de Aplicación de la
Provincia o por las Municipalidades indistintamente. Cuando exista
participación financiera de la Provincia, el acto licitatorio, la ejecución y
la inspección de las obras quedará exclusivamente a su cargo. No obstante ello,
cuando el aporte municipal supere el cincuenta (50) por ciento del costo de los
trabajos, la Municipalidad podrá optar por efectuar el acto licitatorio y
ejercer la inspección, certificación, pago y recepción de la obra. Previamente
el proyecto deberá contar con la aprobación del Organismo de Aplicación de esta
ley.”
ARTICULO 4.- Sustitúyese el texto del artículo 12 del Decreto-Ley
10106/83, por el siguiente:
”Artículo 12.- Las vías navegables, existentes en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires que no se hallaren incluidas en la enumeración a dictar por el
Organismo de Aplicación de conformidad con el articulo anterior, se denominarán
vías navegables de interés vecinal y podrán ser atendidas en forma indistinta
por las Municipalidades o por el Organismo de Aplicación.”
ARTICULO 5.- Sustitúyese el texto del artículo 16 del Decreto-Ley
10106/83, por el siguiente:
”Artículo 16.- Los frentistas estarán obligados a recibir el material refutado
y aceptar las rectificaciones de cauces en la forma y condiciones que
disponga.”
a) El Organismo de Aplicación si se trata de vías navegables de interés
general.
b) El Organismo de Aplicación y/o la Municipalidad si se trata de vías navegables de interés vecinal.”
ARTICULO 6.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Decreto-Ley
10.106/83, por el siguiente:
”Artículo 23.- Los Municipios deberán sufragar el costo total de los estudios,
anteproyectos y proyectos de las obras que trata la presente ley, cuando dichos
estudios hayan sido confeccionados por la propia Comuna. Para financiar la
ejecución de la obra propiamente dicha a que se refieren los artículos 5º, 8º y
12 de la Provincia podrá concurrir a afrontar el costo de la misma, hasta un
máximo del setenta (70) por ciento.
El aporte financiero municipal se realizará mediante reintegro a la Provincia, contra cada certificación mensual que el Organismo de Aplicación, le enviará o bien, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en un lapso que no superará el plazo que demandó la ejecución de la obra, y contando como máximo, a partir de la fecha de finalización total de la obra.
A tal efecto, el costo de los trabajos se determinará actualizando el costo de cada ítem a la fecha de terminación de la obra, para lo cual se aplicará idéntico sistema al que rigió para el cálculo de las variaciones de precios de la obra. A cada cuota se le aplicará asimismo, el interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descuento de certificados de obra pública vigente al mes de finalización de la obra por la cantidad de días transcurridos entre esa fecha de terminación y la determinada como vencimiento de la cuota a pagar.”
ARTICULO 7.- Incorpórase como artículo 24 del Decreto-Ley 10.106/83, el siguiente:
”Artículo 24.- Determínase que el Organismo de Aplicación de esta Ley, será la
Dirección Provincial de Hidráulica del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos.”
ARTICULO 8.- Deróganse los artículos 24, 26 y 27 del Decreto-Ley
10106/83.
ARTICULO 9.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.