LEY 10287

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley 9.204/78 (T.O. 1984), Código Fiscal, por el siguiente:

 

“Artículo 29.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la autoridad de aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

 

a)      Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la autoridad de aplicación, cualitativamente representan:

1)      Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuere superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.

 

b)      Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

1)      Ventas o ingresos, el monto detectado se considerara para la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos.

1)      Compras, determinado el monto de las mismas, se consideraran ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas del ejercicio.

2)      Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.”

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

 

“Artículo 52.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de la interposición de la demanda de ejecución fiscal, un tipo de interés que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementada hasta en un cien (100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la autoridad de aplicación al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el termino de prescripción para el cobro de ésta.”

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 52 bis del Decreto-Ley 9.204/1978 (T.O. 1984), Código Fiscal, el siguiente:

 

“Artículo 52 bis.- Cuando el pago de los gravámenes se efectué previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la autoridad de aplicación podrá incluir en dichas boletas un recargo sustitutivo del interés previsto por el artículo anterior, que tendrá aplicación en el caso de pago fuera de término en hasta treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento. En estos casos el recargo será equivalente al interés mensual vigente en el antepenúltimo mes anterior al de la fecha de vencimiento de la obligación que resulte por aplicación del artículo anterior, acrecentado en hasta un cincuenta (50) por ciento.

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán durante los treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el recargo establecido por este artículo, sin necesidad de intervención previa de la autoridad de aplicación.

El pago del recargo establecido en el presente artículo será optativo para los sujetos obligados; en caso de no optarse por el pago mediante este sistema, los mismos deberán satisfacer las obligaciones pertinentes con aplicación del artículo 52.

Efectuado el pago, la diferencia que pudiera surgir por aplicación de uno u otro sistema, no dará derecho a repetición.”

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórase como último párrafo del artículo 64 del Código Fiscal, Decreto-Ley 9.204/1978 (T.O. 1981), y sus modificaciones (Ley 10.265), el siguiente:

 

“Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, para establecer el interés a que hace referencia el presente artículo.”

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 9.204/78, con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente ley, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.