LEY 8179

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Increméntense las remuneraciones del personal del Ítem 02 – Honorable Senado e Ítem 03 – Legislatura fijadas por la Ley 8160, con retroactividad al 1º de Abril de 1974, en un 13 % sobre sueldos nominales percibidos por cada miembro, funcionario y agente al 31 de Marzo de 1974, y con un aumento mínimo de $ 240.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese a partir del 1º de Abril de 1974, en el artículo 8º de la Ley 8160, la expresión de “$ 25” por “$ 30”.

 

ARTÍCULO 3.- Increméntese la partida de Asignaciones Familiares del Ítem 02 – Honorable Senado e Ítem 03 – Honorable Legislatura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 8160 en los siguientes importes:

Ítem 02 – H. Senado……………………. $ 780.000

Ítem 03 – Legislatura…………………… $  84.000

 

ARTÍCULO 4.- Para atender las variaciones dispuestas en los artículos anteriores, increméntense a partir del 1º de Abril de 1974, en los valores que se indican a continuación, los créditos previstos por la Ley 8160, Presupuesto del Honorable Senado y Legislatura para el Ejercicio 1974, de acuerdo con el detalle de las partidas principales y parciales que figuran en las planillas anexas que forman parte de la presente Ley:

 

                                                            Erogaciones Corrientes

Sección Primera

 

                                    Ítem 02 – H. Senado…………………… $ 4.859.601.

                                    Ítem  03 – Legislatura………………….. $    477.730.

                                                                                                       $ 5.337.331.               

 

ARTÍCULO 5.- Los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se tomarán de la cuenta “Ley 4299 Cámara de Senadores” y con cargo a la misma.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.