LEY 10245

 

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pagos de las deudas que con el Instituto de Previsión Social tengan los municipios por aportes y contribuciones por capital e intereses al 30 de noviembre de 1984.

 

ARTÍCULO 2.- La deuda resultante de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas:

 

a)      En hasta seis (6) cuotas mensuales iguales y consecutivas, siendo el vencimiento de la primera cuota el día 20 del mes subsiguiente de la promulgación de esta ley.

b)      En más de seis (6) cuotas determinadas de acuerdo al artículo tercero con intereses sobre saldo devengados a partir del 30 de noviembre de 1984 con una tasa anual del cuarenta y ocho por ciento (48%).

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de determinar el monto de las cuotas para la alternativa del pago del inciso b) del artículo anterior, se dividirá la deuda consolidada por el monto que en el mes de noviembre de 1984 debió pagar en concepto de aportes y contribuciones. La cifra que se obtenga multiplicada por dos (2) determinará el número de cuotas mediante la cual se cancelará la deuda.

 

ARTÍCULO 4.- El plazo para el acogimiento a los beneficios de esta ley será de treinta (30) días a partir de su publicación.

Es condición inexcusable para el acogimiento a los beneficios de esta ley, que al momento del acogimiento los municipios presten declaración jurada de los importes que adeudan por los aportes y contribuciones y fechas en que debieron ingresarse cada uno de esos importes.

 

ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de cualquiera de las cuotas del plan de pagos establecido, devengará automáticamente un interés punitorio del noventa y seis por ciento (96%) anual, y hará aplicable el sistema impuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTÍCULO 6.- Los pagos que efectúen los municipios en el plazo que transcurra entre la publicación de esta ley y el acogimiento de la misma, serán imputados a la cancelación de obligaciones no incluidas en el presente régimen, y si hubiera remanente se acreditarán a cuenta de los respectivos vencimientos de las cuotas de esta moratoria.

 

ARTÍCULO 7.- Las cuotas serán imputadas primero a cancelar las obligaciones por aportes personales contempladas en los incisos e y f del articulo 4., Decreto-Ley 9.650/80; en segundo lugar al saldo del capital que corresponda a los aportes y contribuciones que prevé dicho artículo 4; y por último se imputará a los intereses.

 

ARTÍCULO 8.- La provincia de Buenos Aires podrá pagar la deuda por aportes personales establecidos por los incisos e y f del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80 que adeuden los municipios al 30 de noviembre de 1984, subrogándose en los derechos del acreedor; y facultando por esta ley al Instituto de Previsión Social a convenir con cada una de las comunas la forma de pago de dichas deudas de conformidad a lo establecido en esta ley, actuando el Organismo Previsional como mandatario a tales fines.

El Instituto de Previsión Social girará dichos importes a la Tesorería General de la Provincia dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la fecha en que fueron percibidos.

 

ARTÍCULO 9.- Los Municipios que antes del 31 de Diciembre de 1984 comuniquen al Instituto de Previsión Social su decisión de acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán librar de la partida correspondiente de su Presupuesto de Gasto, el importe a regularizar en los términos del artículo 1.

 

ARTÍCULO 10.- Suspéndese la aplicación del artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80, hasta el vencimiento del plazo establecido por el artículo 4 de la presente ley, para las deudas comprendidas en el presente régimen.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.