Fundamentos de la

Ley 10750

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            El Poder Ejecutivo tiene el agrado de dirigirse a Vuestra Honorabilidad remitiéndole un proyecto de ley por el cual se propicia la modificación del artículo 27 del Decreto-Ley 9538/1980 (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires).

            La norma cuya modificación se propone establece que los beneficios se liquidarán sobre la base de la última retribución o designación correspondiente al grado del que era titular el afiliado siempre que hubiera cumplido en el mismo un mínimo de doce meses consecutivos, salvo los casos de muerte o incapacidad.

            De lo que se trata es de eliminar ese plazo mínimo establecido que fue incorporado por el régimen de facto y que no se encontraba previsto en la anterior ley que regulaba el sistema, la 8270.

            Los fundamentos de la reforma que se remite a Vuestra Honorabilidad se encuentran en que, el actual régimen estatutario establece entre los derechos propios de los agentes “la propiedad del grado”, “el cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada”, “la percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus beneficiarios, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes (artículo 15 del Decreto-Ley 9550/1980).

            Resulta claro entonces que el acceso,. Por parte del agente, a un grado inmediato superior importa la adquisición del derecho de propiedad sobre el mismo  y en forma inescindible el haber correspondiente a esta nueva situación de revista. No puede entonces la ley previsional desconocer el mencionado haber que hace al cargo por cuanto importaría un cercenamiento a la garantía constitucional de la propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial).

            No sólo debe tenerse presente los aspectos señalados anteriormente, sino también lo relativo a los precedentes que en su oportunidad inspiraron la raíz del régimen previsional que nos ocupa.

            En efecto, la primitiva ley 8270 en disposición de similar naturaleza a la aquí tratada, contenida en su artículo 29, no imponía en este sentido restricción alguna respecto de la permanencia en tiempo en el grado de revista, para que el beneficiario se hiciera acreedor al haber, o porcentaje en su caso correspondiente a ese mismo grado.

            No cabe duda que tal normativa había tenido presente los principios que se han dejado expuestos, por corresponderse en justicia y equidad a los mismos. La limitación que se procura derogar fue incorporada por el mencionado artículo 27 sin dar mayores fundamentos a la medida.

            Por lo expuesto es que se propicia la modificación en cuestión, y para mantener el principio de igualdad ante la ley, se establece que podrán acogerse al nuevo sistema aquellos beneficiarios que en virtud de la aplicación del artículo 27 del Decreto-Ley 9.538/1980 hubieran visto disminuir su beneficio por no contar con los doce (12) meses previstos en el cargo, aclarándose que dicho acogimiento lo será a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, y no tendrá e3fectos retroactivos.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.