Derogada por ley 13169

 

LEY 10.746

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

 

DE LA INSTITUCION

 

ARTICULO 1°: Créase la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, la que tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata, sin perjuicio del establecimiento de las Delegaciones en el interior de la Provincia que la misma pueda disponer.

 

ARTICULO 2°: La Caja tiene por objeto brindar cobertura en el campo de la seguridad social a los afiliados comprendidos en la presente ley y a sus derecho-habientes, en las condiciones que establece la misma y que  contengan las normas reglamentarias que contengan las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

 

ARTICULO 3°:  Son funciones de la caja:

 

a) Recaudar sus recursos, decidir sobre las solicitudes de las prestaciones y abonarlas a sus beneficiarios.

 

b) Requerir de los afiliados, causa-habientes y terceros, la información necesaria para determinar los exactos  alcances de los derechos de aquellos y el cumplimiento de las obligaciones que fija el presente.

 

c) Establecer las prestaciones complementarias a otorgar a los afiliados y sus derecho-habientes.

 

d) Realizar todos los actos de administración y disposición de sus bienes que sean necesarios para el cumplimiento de sus  fines.

 

e) Disponer la inversión de fondos en Instituciones Bancarias provinciales, nacionales o municipales y/o títulos garantizados por el Estado.

 

f) Proponer a los poderes públicos las modificaciones legales que sean necesarias para el perfeccionamiento del sistema.

 

ARTICULO 4°: - Son órganos de la Institución:

 

a) La Asamblea.

 

b) El Directorio.

 

c) La Comisión Fiscalizadora.

 

CAPITULO II

 

DE LA AFILICION

 

ARTICULO 5°:  Están obligatoriamente afiliados a la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, todos aquellos profesionales que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o en lo sucesivo, se encuentren matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia, como así también los jubilados por aquella. A los mismos y a sus derecho-habientes les alcanzan los beneficios de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que se determina en la presente y consecuentes reglamentaciones.

 

ARTICULO 6°:  El Colegio de Veterinarios de la Provincia está obligado a comunicar de inmediato a la Caja la nómina de los que se encuentran actualmente matriculados, como asimismo de toda incorporación, suspensión o exclusión disciplinaria o baja que en la registración a su cargo se produzca.

 

ARTICULO 7°:  Podrán incorporarse en forma voluntaria y al solo efecto de la prestación complementaria que establezca la Asamblea, los familiares directos o personas a su cargo, de los afiliados obligatorios del modo y en las condiciones que aquella determine.

 

ARTICULO 8°:  La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

 

a) Efectuar aportes que determina la presente ley y consecuentes reglamentaciones, para tener derecho a la obtención de los beneficios que en ella se otorgan.

 

b) Suministrar toda información relacionada con los fines de la Caja, que permita establecer el exacto cumplimiento de las obligaciones de aportación a su cargo.

 

c) Declarar su domicilio, datos personales y de los integrantes del grupo familiar a su cargo, como asimismo de todo cambio de estado o situación que genere modificaciones que se relacionen con los beneficios que se otorgan por la Caja, como asimismo poner en conocimiento de la misma toda transgresión a la presente ley o sus reglamentaciones de que tenga conocimiento.

 

d) Participar con su voto en la elección de las autoridades de la Caja.

 

ARTICULO 9°:  Para el veterinario que prestará servicios exclusivamente en el ámbito provincial o municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley. El reglamento Interno determinará los recaudos formales necesarios para acreditar el derecho de la exención.

 

CAPITULO III

 

DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTICULO 10: La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y j) del artículo 11°, en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos  tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha de reunión y forma de deliberación será establecida en su reglamento de funcionamiento.

 

ARTICULO 11:  La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, con el objeto de tratar los temas que incluya en el Orden del Día el Directorio, sin perjuicio de lo cual, son atribuciones exclusivas de la Asamblea:

 

a) Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio.

 

b) Aprobar o rechazar el Presupuesto Anual y el plurianual cuando se presentara.

 

c) Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de Previsión Social.

 

d) Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.

 

e) Determinar los montos y/o tasas de los recargos e intereses a aplicar en casos de infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones.

 

f) Fijar las retribuciones de los miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión de Fiscalización.

 

g) Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio “Ad - referendum”.

 

h) Considerar cuando el Presupuesto fuere anual, la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el Directorio.

 

i) Considerar el informe anual presentado por la Comisión de Fiscalización.

 

j) Establecer el valor de la unidad de medida y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo.

 

k) Proclamar las nuevas autoridades de la Caja, cuando se realicen elecciones.

 

l) Determinar el porcentaje de los recursos destinados a construir el Fondo de Reserva.

 

ll) Designar los miembros titulares y suplentes para integrar la Comisión Fiscalizadora.

 

m) Dictar el Reglamento de su funcionamiento.

 

ARTICULO 12°: Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en el pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegido en alguno de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.

 

ARTICULO 13°: La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia o representación de más de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después de la fijada en la Convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentren presentes.

 

Los afiliados que no se domicilien en el Partido al que corresponde la ciudad en que se celebre la Asamblea, podrán hacerse representar por otro, pero ningún mandatario podrá serlo de más de diez (10) afiliados.

 

ARTICULO 14°: El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo organismo o por pedido expreso de no menos del diez (10) por ciento de los afiliados. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 15°:  Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse con una anticipación mínima de quince (15) días de la fecha fijada para la misma, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos (2) Diarios de circulación en todo el territorio provincial y comunicación fehaciente a las eventuales Delegaciones zonales que se crearen.

 

CAPITULO IV

 

DEL DIRECTORIO

 

ARTICULO 16°: El Gobierno y Administración de la Caja estarán a cargo de un Directorio, integrado por ocho (8) miembros titulares que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos sin límite. Se renovarán alternativamente en número de cuatro (4) cada dos (2) años. En oportunidad de la primera elección se decidirá por sorteo quienes serán los cuatro (4) miembros que durarán dos (2) años en sus funciones.

 

Juntamente con la elección de titulares se hará la de igual número de suplentes, quienes habrán de reemplazar a aquellos en caso de vacancia accidental, temporaria, o definitiva, conforme a lo determinado en el Reglamento que el Directorio dicte.

 

ARTICULO 17°:  La elección de los Directores se hará mediante el voto directo y secreto de todos los afiliados, a cuyo efecto se dividirá la Provincia en ocho (8) zonas, en cada una de las cuales se procederá a la elección de un miembro titular y un suplente. Fíjanse las siguientes zonas con los Partidos que las conforman.

 

Zona I:

 

Partidos de Tigre, General Sarmiento, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo y Moreno.

 

Zona II:

 

Partidos de Avellaneda, Quilmes, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Florencio Varela, Berazategui, San Vicente, Esteban Echeverría y La Matanza.

 

Zona III:

 

Partidos de La Plata, Berisso y Ensenada.

 

Zona IV:

 

Partidos de San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Pilar, San Andrés de Giles, Luján, General Rodriguez, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, General Viamonte, Chacabuco, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Bartolomé Mitre, Salto, Junín, Rojas, Pergamino, Colón, General Arenales, Leandro N. Alem y Carmen de Areco.

 

Zona V:

 

Partidos de Nueve de Julio, Lincoln, General Pinto, General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliqueló, Adolfo Alsina, Guaminí, Caseros, Bolivar, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Carlos Casares y  Carlos Tejedor.

 

Zona VI:

 

Partidos de Magdalena, Brandsen, Cañuelas, Marcos Paz, Las Heras, Navarro, Lobos, Monte, General Belgrano, General Paz, Las Flores, Roque Pérez, Saladillo, General Alvear, Tapalqué, 25 de Mayo, Chascomús, Pila, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, Maipú, General Lavalle y General Madariaga.

 

Zona VII:

 

Partidos de Olavarría, General Lamadrid, Coronel Súarez, Saavedra, Púan Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Tornquist, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, González Chávez, Tres Arroyos, Laprida y Municipio Urbano de Monte Hermoso.

 

Zona VIII:

 

Partidos de San Cayetano, Juárez, Azul, Rauch, Ayacucho, Mar Chiquita, Tandil, Necochea, Lobería, General Alvarado, Balcarce, General Pueyrredón, Municipio Urbano de la Costa, Municipio Urbano de Villa Gesell y Municipio Urbano de Pinamar.

 

ARTICULO 18°:  En la primera reunión de Directorio que se celebre, de entre sus dirigentes se elegirá un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Prosecretario, un (1) tesorero y un (1) Protesorero que durarán dos (2) años en sus funciones.

 

    En los supuestos de vacancia de los cargos de Presidente y Vicepresidente o en los de Secretario o Tesorero, el Directorio designará sus reemplazantes interinos o definitivos hasta terminar su mandato.

 

    Los Directores suplentes no lo son de las funciones de su respectivo titular.

 

ARTICULO 19°:  Para ser Director se requiere ser afiliado de la Caja con cinco (5) o más años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires. El ejercicio del cargo es incompatible con el de todos los que corresponden al Consejo Directivo, Consejos de Distrito y Tribunal de Disciplina del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 20°:  No podrán  ser Directores:

 

a) Los concursados  o fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.

 

b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración  pública y la fe pública o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.

 

c) Quienes no estén matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia  de Buenos Aires -a excepción de los jubilados de la Caja- o quienes se encuentran suspendidos o excluidos por el mismo.

 

ARTICULO 21°:  Corresponde al Directorio de la Caja:

 

a) Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así cancelar las otorgadas y suspender preventivamente su pago, cuando corresponda.

 

b) Proyectar los presupuestos anuales o plurianuales y someterlos a la consideración de la Asamblea.

 

c) Elaborar anualmente la memoria y el balance de la Caja y someterlo a la consideración de la Asamblea.

 

d) Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo.

 

e) Realizar todos los actos de disposición y administración que resultan necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

 

f) Convocar a Asamblea, confeccionar el Orden del día y determinar el lugar de su realización.

 

g) Proyectar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de la Caja.

 

h) Percibir las sumas que deben aportar los afiliados.

 

i) Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución con o sin fin determinado; disponer la inversión de los fondos de la Caja.

 

j) Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema de asistencia médica, si fuere creada por la Asamblea.

 

k) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, y reciprocidad “ad-referendum” de la Asamblea.

 

l) Actualizar el valor de “unidad de medida”, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea.

 

ARTICULO 22°: El Directorio sesionará, válidamente, con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolver acerca de cancelación de prestaciones; reglamentación de beneficios; inversiones que superen la cantidad de dos mil (2.000) “juvet"; enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales; elaboración de reglamentos; presupuestos anuales o plurianuales; concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberán contar con la presencia de todos sus miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con dos tercios (2/3) de ellos.

 

Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

ARTICULO 23°: El Directorio sesionará, por lo menos, una (1) vez cada mes en la forma que dicte el propio Cuerpo.

 

La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el suplente.

 

ARTICULO 24° : El Presidente del Directorio es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.

 

Asimismo es el representante legal de la Caja y quien ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, excepto en el caso de la sanción de cesantía.

 

ARTICULO 25°: Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el recurso de revocatoria, por ante el mismo Cuerpo. El mismo deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente al interesado si este residiere en el Partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si residiere en el interior de la Provincia.

 

La decisión que rechaza el recurso de revocatoria constituirá un acto administrativo definitivo y dejando expedita la instancia contencioso-administrativa.

 

CAPITULO V

 

FISCALIZACION Y CONTROL

 

ARTICULO 26°: .La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el Organo Fiscalizador Interno y por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

 

TITULO I

 

DE LA FISCALIZACION INTERNA

 

ARTICULO 27°: La fiscalización interna será efectuada por una Comisión Fiscalizadora integrada por tres (3) miembros que actuará como Cuerpo Colegiado, y por tres (3) suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia, temporaria o definitiva.

 

ARTICULO 28°: La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad, y un (1) afiliado jubilado.

 

ARTICULO 29°: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por la Asamblea y están sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio.

 

ARTICULO 30°: No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora :

 

a) Quienes estén inhabilitados para ser Directores, según lo establecido en el Artículo 20°.

 

b) Los Directores y empleados de la Caja, los integrantes del Consejo Directivo y de los Consejos de Distrito y empleados del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

 

c) Los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

 

d) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de las personas mencionadas en el inciso b).

 

ARTICULO 31°: La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

 

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.

 

b) Verificar el cumplimiento del Presupuesto Anual y el desarrollo del Presupuesto plurianual, cuando lo hubiere.

 

c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico- financiera de la Caja.

 

d) Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidos.

 

e) Observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión, si fuere el caso comunicará tal circunstancia al organismo indicado en el artículo 26°, y a la Asamblea en la primera oportunidad que ésta se reúna, a fin de que evalúe la medida observada.

 

f) Legitimación activa para representar los intereses de la Caja en aquellas circunstancias en que a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieran implicar responsabilidad civil o penal.

 

ARTICULO 32°: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

 

ARTICULO 33°: En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda, según el orden de su elección.

 

TITULO II

 

DE LA FISCALIZACION ESTATAL

 

ARTICULO 34°: Será competencia de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la Caja y de sus órganos de gobierno y fiscalización interna.

 

ARTICULO 35°: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, dicho organismo deberá:

 

a) Registrar los reglamentos de la Caja

 

b) Establecer los Libros  que deberá llevar la Entidad y rubricarlos.

 

c) Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.

 

d) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del artículo siguiente.

 

    Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia en seguridad social.

 

ARTICULO 36°: El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Entidad, a los efectos de su reorganización cuando:

 

a) El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.

 

b) Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

 

c) Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial en general.

 

    El Poder Ejecutivo designará Interventor el que podrá o no ser integrante de la Caja y tendrá idéntica funciones que las que esta ley asigne al Directorio.

 

ARTICULO 37°: La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo a razones debidamente fundadas.

 

CAPITULO VI

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 38°: El capital de la Caja de formará:

 

a) Con el aporte de los afiliados conforme a su edad y antigüedad en la matriculación, según la escala del artículo 40°.

 

b) Con las cuotas de adhesión a los planes de nuevos beneficios, reglamentariamente establecidos.

 

c) Con el importe de los recargos y/o intereses que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones.

 

d) Con los intereses y frutos civiles de los fines de la Caja.

 

e) Con las donaciones y legados que se hagan en favor de la Caja.

 

f) Con el importe de los beneficios dejados de percibir como consecuencia de la extinción de los derechos por aplicación de los plazos establecidos en esta ley.

 

g) Con las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o del beneficiario, para el financiamiento integral o parcial del Sistema de Obra Médico Asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario, uniformes o diferenciales según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

 

ARTICULO 39°: El “Juvet” es la unidad de medida, para determinar el monto de los aportes y prestaciones. Su valor será determinado periódicamente por la Asamblea teniendo en cuenta la evolución económica-financiera de la Caja y de la depreciación de la moneda.

 

ARTICULO 40°: El monto mensual de aporte obligatorio del afiliado será el que resulta de la siguiente escala y del valor vigente al momento del pago:

 

a) Hasta cinco (5) años de antigüedad en la matriculación, con edad no superior a treinta (30) años, un (1) “Juvet” .

 

b) De más de cinco ( 5) años y hasta diez (10) años de antigüedad en la matriculación, con edad no superior a treinta y cinco (35) años, dos (2) “Juvet”.

 

c) De más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad en la matriculación con edad no superior a cuarenta y cinco (45) años, cuatro (4) “Juvet”.

 

d) De más de veinte (20) años de antigüedad en la matriculación y cuarenta y cinco (45) o más años de edad, tres (3) “Juvet”.

 

    La escala aplicable será la que determine la edad aún cuando no se cuente con la antigüedad en la matriculación que requiera la misma.

 

ARTICULO 41°: El incumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones de abonar a la Caja los aportes y/o cuotas y/o demás cargas previsionales establecidas en la presente ley lo hará pasible de los recargos e intereses cuyo monto y tasa la fijará la Asamblea, sin perjuicio de no computar los períodos a los que corresponda lo adeudado a los efectos del otorgamiento de la prestación respectiva o de la comprobación de la antigüedad que para cualquier fin requiriese la Caja.

 

ARTICULO 42°: La Caja está facultada para cobrar los aportes cuotas y demás créditos originados en la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, por el procedimiento de apremio vigente en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

 

ARTICULO 43°: Los fondos de la Caja de Seguridad Social de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta que al efecto se abrirá a nombre de la Caja de Seguridad Social y a la orden del Presidente o Vicepresidente y Tesorero o Protesorero de la misma.

 

ARTICULO 44°: Los fondos de la Caja se aplicarán:

 

a) En la realización y cumplimiento de las prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.

 

b) En los gastos de administración.

 

c) En la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

d) En las inversiones inmobiliarias, títulos y valores de la renta pública.

 

e) En las inversiones previstas por esta ley.

 

    En ningún caso el Directorio podrá invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

 

CAPITULO VII

 

DE LOS BENEFICIOS

 

ARTICULO 43°: La Caja otorgará los siguientes beneficios:

 

a) Jubilación ordinaria.

 

b) Jubilación extraordinaria por invalidez.

 

c) Pensión.

 

ARTICULO 46°: La Caja podrá otorgar en las condiciones que se fijen reglamentariamente por la Asamblea con carácter general:

 

a) Subsidio por fallecimiento.

 

b) Complemento por cargas de familia, a los beneficiarios de jubilación o pensión.

 

c) Subsidios especiales o extraordinarios a los afiliados o sus causa-habientes.

 

d) Prestaciones opcionales complementarias de los beneficios mencionados en el artículo anterior, con planes cuyas cuotas estén fijadas en consideración a la edad y antigüedad en la matriculación del afiliado adherente.

 

e) Préstamos con garantía real o sin ella.

 

f) Prestaciones destinadas a cubrir las contingencias de la salud de los afiliados y sus familiares a cargo.

 

g) Prestaciones que atiendan otros aspectos de la seguridad social, que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento de los afiliados o sus familiares a cargo.

 

ARTICULO 47°: Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser atendidas con fondos específicamente creados para su financiamiento, no pudiendo afectarse las sumas ingresadas a la Caja en concepto de pago de los aportes y/o sus interese y/o recargos fijados a los fines de los beneficios previsionales contemplados en el artículo 45°.

 

TITULO I

 

DE LAS JUBILACIONES

 

ARTICULO 48°: La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que acredite sesenta (60) o más años de edad y treinta (30) o más años de servicios computables conforme a lo establecido en la presente ley.

La falta de este último recaudo podrá compensarse con el exceso de edad a cuyo efecto se computará un (1) año de actividad por cada dos (2) años de edad, sobre la exigida en el párrafo anterior o la correspondiente fracción.

 

ARTICULO 49°: La jubilación extraordinaria se concederá al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta y permanente para ejercer la profesión. Tal incapacidad será justificada por el peticionante con un certificado médico y será corroborada por la Caja mediante un dictamen médico realizado por profesionales designados por la propia Institución.

 

    El derecho a jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el Directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada dos (2) años.

 

ARTICULO 50°: El importe mensual de la jubilación ordinaria mínima y de la jubilación extraordinaria mínima, será equivalente a veinticinco (25) “Juvet”.

 

ARTICULO 51°: El importe mensual de la jubilación extraordinaria mínima será el mismo que el de la jubilación ordinaria y la periodicidad de su liquidación y valorización de la suma abonada se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 52°: Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

1. A partir de la vigencia de la presente ley con cumplimiento de los aportes mínimos, previstos en el artículo 40°.

 

2. Para los años anteriores a la vigencia de la presente ley, habrá de considerarse la matriculación en el Colegio de Veterinarios de la Provincia y con anterioridad a su creación, en el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia, considerándose en todos los casos la antigüedad a partir del 1° de enero del año siguiente a la misma.

 

ARTICULO 53°: El afiliado a la Caja de Seguridad Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que estuviere inscripto, mediante la certificación pertinente.

 

ARTICULO 54°: No obstante lo establecido en artículo anterior, en cualquier momento el jubilado ordinario podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio como consecuencia de su reintegro al ejercicio profesional. Para obtener la rehabilitación en el goce de la prestación deberá haber transcurrido un plazo mínimo de doce (12) meses desde que se formuló la solicitud de suspensión y acreditase la nueva cancelación de la matrícula.

 

ARTICULO 55°: Toda violación a lo dispuesto en la presente ley será sancionada con la suspensión temporaria o cancelación definitiva del beneficio, debiendo, en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del “Juvet" al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.

 

TITULO II

 

DE LAS PENSIONES

 

ARTICULO 56°: El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causa-habientes:

 

1. La viuda o el viudo en concurrencia con:

 

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

d) Los nietos solteros, las nietas solteras, y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

2. Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

 

3. La viuda, o el viudo de profesional fallecido en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

 

5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

    La presente enumeración es taxativa . El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5.

 

    A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Directorio está facultado para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por el beneficiario.

 

    La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.

 

ARTICULO 57°: A todos los efectos de la presente ley queda equiparado a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho por culpa de su cónyuge o de ambos. En tal supuesto el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber correspondiente, en el caso de que habitual y regularmente hubiere recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.

 

ARTICULO 58°: Los límites de edad fijados en los incisos 1), puntos a) y d) y 5) del artículo 56° no rigen si los derechos - habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitado a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

 

Se entiende que el derecho - habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.

 

El Directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho - habiente estuvo a cargo del causante.

 

ARTICULO 59°: Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 56° para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

 

El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.

 

ARTICULO 60°: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 56°, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubieran tenido derecho el progenitor fallecido.

 

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

 

En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

 

ARTICULO 61°: Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa - habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 56° que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otros causa-habientes, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión, para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

ARTICULO 62°: El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

 

ARTICULO 63°: No tendrán derecho al beneficiario previsional el cónyuge  comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere divorciado, o separado de hecho, por su culpa.

 

    Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil

 

ARTICULO 64°: El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

 

a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente.

 

b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros o viudos desde que contrajeran matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.

 

c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 56°, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados  para el trabajo.

 

d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

 

CAPITULO VIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 65°: Anualmente se elaborarán los estados contables correspondientes a la Caja  y una proyección de ingresos y egresos para los próximos cinco (5) años acompañado del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 66°: Cada cuatro (4) años el Directorio deberá realizar estudios técnico - actuariales destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente ley o incorporados a la Caja por decisión de la Asamblea.

 

ARTICULO 67°: El primer estudio técnico - actuarial, referido en el artículo anterior, deberá realizarlo el Directorio dentro de los primeros veinticuatro (24) meses a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 68°: El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.

 

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día de la cancelación de la matrícula o desde aquél en que se produjera el deceso del causante.

 

    No obstante, prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.

 

    Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

 

    La presentación del pedido ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 69°: La Caja no otorgará ningún beneficio de los previstos en esta ley, con excepción de los pensionarios, hasta que hayan transcurrido desde la fecha de comienzo de la obligación de aportación,  dos (2) años para las jubilaciones extraordinarias y cuatro (4) años para las jubilaciones ordinarias, plazos a cuyo vencimiento comenzarán a devengarse los haberes respectivos.

 

ARTICULO 70°: Los profesionales matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires a la fecha, de entrada en vigencia de la presente, tendrán derecho a solicitar se le reconozca los años anteriores durante los cuales hubiesen estado habilitados para el ejercicio profesional, a los efectos del cómputo en la forma señalada por el artículo 52°, apartado 2.

 

A tal fin deberán acogerse a la opción que se establece abonando el importe equivalente a dieciocho (18) “Juvet” en concepto de aportes por aportes por cada año calendario que comprenda la solicitud.

 

El Directorio de la Caja queda facultado para establecer reglamentariamente el término y la forma en que deberá formalizarse la opción, como así también a acordar un plan de financiamiento para abonar el importe resultante del reconocimiento de la antigüedad solicitada como asimismo las sanciones por su incumplimiento.

 

ARTICULO 71°:  Facúltase por esta única vez al Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires a otorgar en uso transitorio las instalaciones y bienes muebles de su pertenencia, con o sin cargo, como así suministrar los medios financieros suficientes con o sin reintegro, a los fines de posibilidad a la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia una correcta puesta en funcionamiento del sistema.

 

ARTICULO 72°: El Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires y los Presidentes de los Consejos de Distrito, procederán a designar, dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia esta ley, a los miembros que integrarán el Directorio Provisional de la Caja, como así también a quienes constituirán la Comisión Fiscalizadora Interna Provisoria, ejerciendo los primeros sus funciones hasta que asuman los surgidos de la elección prevista en el artículo 75° y los segundos hasta que, la Asamblea proceda a la correspondiente designación. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 74°.

 

ARTICULO 73°: El Directorio Provisional deberá organizar el funcionamiento de la Caja, a cuyo efecto se lo faculta para dictar las  reglamentaciones necesarias, ejercer las facultades propias del Directorio y la Asamblea y realizar todos los actos que resulten necesarios para el fiel cumplimiento de su cometido, sin perjuicio del contralor que ejercerán los organismos de Fiscalización Interna y del Estado.

 

Todos los actos que dicte el Directorio Provincial, en uso de las atribuciones que le otorga el párrafo anterior, como así las decisiones que adopte en el cumplimiento del cometido, permanecerán vigentes mientras la Asamblea no los revoque o modifique.

 

ARTICULO 74°: El Directorio Provisional deberá dar cuenta de su gestión al Consejo Directivo del Colegio de Veterinarios de la Provincia, mediante informes mensuales en los que consignará el estado en que se encontraren las tareas de organización, así como las dificultades que se le fueren presentando. El incumplimiento o el cumplimiento deficiente de esta diligencia, así como de cualquiera de las demás obligaciones puestas a su cargo, constituirán suficiente motivo de remoción para el o los Directores que incurrieren en esta infracción. La decisión acerca de la misma corresponderá al órgano que los designara, a exclusivo juicio de éste.

 

ARTICULO 75°: El Directorio Provisional convocará a la primera Asamblea General Ordinaria que se celebrará antes de transcurrido el período de tres (3) meses de vigencia de esta ley. Dentro de los tres (3) meses de celebrada dicha Asamblea, deberán asumir sus funciones los miembros del Directorio elegido por los afiliados, cuyo efecto deberá hacerse el correspondiente llamado a elecciones a fin de dejar regularmente constituido el organismo.

 

ARTICULO 76°: La Comisión Fiscalizadora se integrará totalmente con afiliados en actividad hasta tanto pueda designarse a un profesional jubilado, y su composición inicial resultará de la designación que efectúe la primera Asamblea General Ordinaria que se celebre.

 

ARTICULO 77°: Establécese en Cien Australes (A 100), el valor del “Juvet", cuyo importe será actualizado bimestralmente por el Directorio Provisional hasta la celebración de la primera Asamblea, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor - Nivel General- que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. A estos efectos se considerará para la primera actualización la variación producida entre el mes de Noviembre de 1988 y el mes de asunción de las funciones de aquél.

 

ARTICULO 78°: La obligación de efectuar los aportes previstos comenzará a regir a partir de la fecha que resuelva el Directorio Provisional, dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia de esta ley.

 

ARTICULO 79°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho.