LEY 10839

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°.- Los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires designados constitucionalmente, cuya cesación en el cargo haya sido incausada a partir del 24 de Marzo de 1976 por el régimen de facto, y no hayan sido reincorporados al Poder Judicial por el Gobierno Constitucional a partir del 10 de Diciembre de 1983, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley.

 

ARTICULO 2°.- También quedarán comprendidos en el régimen que se instituyen los Magistrados y Funcionarios que habiendo sido designados con acuerdo constitucional, hubieran cesado en el cargo por carecer de un nuevo acuerdo del Gobierno Constitucional, con posterioridad al 10 de Diciembre de 1983.

 

ARTICULO 3°.- Al sólo efecto jubilatorio se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados el comprendido entre la fecha del respectivo cese y la fecha de la publicación de la Ley 10599/87.

 

ARTICULO 4°.- Las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sin límite de edad, acreditando veinticinco (25) años de servicios probados por los correspondientes aportes jubilatorios a Cajas Previsionales públicas o privadas, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán corresponder a servicios prestados en el Poder Judicial, provincial o nacional.

 

ARTICULO 5°.- El haber mensual jubilatorio será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios. El beneficiario que no alcance los veinticinco (25) años de servicios, podrá acogerse al beneficio jubilatorio, reduciéndose el haber en uno (1) por ciento por cada año faltante. En tal supuesto, el beneficiario continuará efectuando los aportes como si prestara servicios efectivos o incorporará al monto de su haber jubilatorio el correspondiente uno (1) por ciento por año hasta alcanzar el ochenta y dos (82) por ciento general.

 

ARTICULO 6°.- Los beneficiarios comprendidos en esta Ley percibirán mensualmente del Organismo Previsional y en concepto de anticipo el sesenta (60) por ciento del haber que le corresponda. Ello ocurrirá hasta el momento del otorgamiento definitivo de la jubilación y a partir del primer día del mes siguiente al del expreso acogimiento a la presente ley.

 

ARTICULO 7°.- El reconocimiento del tiempo de servicios aludidos por el artículo 3° quedará sujeto a la formulación de cargo por aportes, los que, a voluntad del interesado, podrán ser deducidos de los haberes a que tenga derecho. Dicha deducción no podrá, en tal caso, superar el veinte (20) por ciento de las sumas a percibir mensualmente por el beneficiario.

 

ARTICULO 8°.- El derecho acordado por la presente Ley podrá ser ejercido a los mismos efectos por los causa-habientes de los Magistrados y Funcionarios Judiciales mencionados en el artículo 1°.-

 

ARTICULO 9°.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse ante el Organismo Previsional correspondiente dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su publicación.

 

ARTICULO 10.- Los casos no contemplados en la presente ley se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 7918/72.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.