LEY 8587

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 9432/79 y 9650/80 y las Leyes 11562 y 12208

NOTA: Ver Decreto-Ley 9405/79.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,  SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 1.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, actuará como persona jurídica de derecho público y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Tendrá como objetivo realizar en el territorio de la provincia los fines del estado en materia de previsión social.

ARTÍCULO 2.- Las relaciones del Instituto de Previsión Social con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.

ARTÍCULO 3.- A los efectos establecidos en el artículo 1º corresponde al Instituto de Previsión Social:

a)      Orientar la política de la previsión social en el territorio de la Provincia;

b)     Dirigir y administrar, conforme a las disposiciones de esta Ley los organismos de previsión social que la misma crea y los que en el futuro se incorporaren, de acuerdo con las leyes que se dicten;

c)      Asesorar a los poderes públicos en materia de previsión social y aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes a su perfeccionamiento;

d)     Recaudar sus recursos, conceder y pagar las prestaciones, disponer la inversión de los fondos y rentas de cada sección y realizar los demás actos de administración inherentes a la naturaleza del Instituto, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio, la que se hará efectiva sobre sus bienes.

CAPÍTULO II

Del Directorio

ARTÍCULO 4.- El Instituto de Previsión Social estará administrado por un Directorio integrado de la siguiente forma:

a)      Un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo  que  durará  cuatro  años en sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente;

b)     Cuatro  Directores en  representación  del  Estado  Provincial  nombrados  por  el  Poder Ejecutivo que durarán cuatro  años en  sus  funciones  pudiendo ser  designados nuevamente.

c)      Dos Directores en representación de los afiliados activos que designará el Poder   Ejecutivo, a propuesta de las entidades gremiales. Durarán cuatro años en sus     funciones pudiendo ser designados nuevamente.

d)     Un Director Gremial en representación de los afiliados  activos  municipales  que designará el Poder  Ejecutivo  entre  los  propuestos  por  las  entidades  gremiales.  Durará  cuatro  años en  sus  funciones,  pudiendo ser designados nuevamente.

e)      Un Director en representación de los afiliados pasivos que designará el Poder Ejecutivo, a propuesta  de la o las entidades que lo agrupen. Durará  cuatro  años en  sus  funciones, pudiendo ser designados  nuevamente.

ARTÍCULO 5.- En la primera sesión que realice el Directorio en cada año, se elegirá de entre los Directores representantes del Estado, el Vicepresidente del Organismo, el que será reemplazante natural por ausencia o impedimento temporario del titular. En ausencia de ambos, el Organismo será presidido por el Representante del Estado de más edad.

ARTÍCULO 6.- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada semana, y en forma extraordinaria cuando lo disponga el Presidente  o lo soliciten no menos de tres Directores. El quórum para sesionar no podrá ser inferior al de cinco Directores, incluido el Presidente y las decisiones se tomarán por mayoría de los votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 7.- Son funciones del Directorio:

a)      Proponer la política de previsión social en la Provincia con el objeto de alcanzar la finalidad prevista en el inciso a) del artículo 3º.

b)     Acordar o denegar las prestaciones previstas en la presente Ley y en las leyes complementarias y disponer con carácter preventivo la suspensión de sus pagos.

c)      Resolver sobre los recursos de revocatoria y conceder los de apelación.

d)     Proponer al Poder Ejecutivo la designación del Secretario General y de los Directores y Subdirectores departamentales.

e)      Proyectar el presupuesto anual elevándolo a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.

f)      Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, antes del 1º de mayo de cada año, una memoria y balance general detallando la situación del Instituto, los que serán publicados.

g)     Realizar y publicar cada cuatro años, por lo menos, una valuación actuarial del Instituto a fin de proponer el reajuste pertinente en el plan de prestaciones.

h)     Dictar su reglamento interno y proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el del Organismo.

i)       Proponer al Poder Ejecutivo la remoción del personal de conformidad con el reglamento que proyectará al efecto y someterá a la aprobación de aquel.

j)       Disponer el ejercicio de las acciones judiciales que le competen al Organismo;

k)     Autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales fijando las facultades y atribuciones a conferir, que en ningún caso podrá interferir con las que constitucionalmente competen al Fiscal de Estado.

l)       (Inciso incorporado por Decreto-Ley 9432/79) Fijar anualmente el límite mínimo no ejecutable de las sumas adeudadas al Instituto de Previsión Social, en concepto de aportes patronales y personales,  por servicios correspondientes a su ámbito afiliatorio, o por los computados de conformidad con los reconocimientos efectuados por otros organismos o cajas adheridas al régimen de reciprocidad instituído por el Decreto-Ley 9316/46

m)   (Inciso incorporado por Ley 11562 y posterior modificación por Ley 12208) Establecer planes de regularización y de pago en los montos adeudados al Organismo por parte de los empleadores del Sistema Previsional.

ARTÍCULO 8.- El Presidente y los Directores gozarán de las remuneraciones que fije el presupuesto anual. Cuando los Directores representantes de los afiliados activos y/o pasivos percibieran por sus empleos o beneficio previsional una remuneración inferior a la establecida para los restantes Directores, el Instituto sobreasignará aquellas hasta lograr su equiparación.

CAPÍTULO III

Del Presidente

ARTÍCULO 9.- Son funciones del Presidente:

a)      Ejercer la representación legal del Instituto.

b)     Aplicar la presente Ley y demás disposiciones relacionadas con el régimen de previsión social.

c)      Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio.

d)     Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del Instituto, con las limitaciones del artículo 7º inciso d).

e)      Ejercer las facultades disciplinarias de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

f)      Ejecutar el presupuesto que se le fije anualmente al Instituto con las mismas facultades que las leyes de Contabilidad, Obras Públicas y otras disposiciones acuerdan al Poder Ejecutivo.

g)     Ejercer la administración del Organismo.

h)     Otorgar los poderes que autorice el Directorio.

i)       Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Organismo, suscribiendo con el Director de Administración o funcionario que haga sus veces, los documentos necesarios a los efectos de la extracción y/o movimientos de fondos del Instituto, pudiendo delegar esas funciones en el o los funcionarios que determine la reglamentación.

j)       Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando razones de urgencia lo justifique o lo soliciten por lo menos tres directores.

k)     Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuenta al Directorio en su primera sesión.

l)       Designar los integrantes de las comisiones internas del Directorio.

ll)  Someter a consideración del Directorio todo asunto que considere de interés para su decisión.

CAPÍTULO IV

De los Directores

ARTÍCULO 10.- Son funciones de los Directores:

a)      Asistir a todas las sesiones del Directorio del Instituto en su carácter de miembros del mismo.

b)     Integrar las comisiones internas del Directorio.

c)      Realizar toda otra misión que para el mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º lo encomiende el Directorio.

ARTÍCULO 11.- El Presupuesto General del Instituto, será el que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Provincia.

Los gastos del Instituto y sus movimientos de fondos serán fiscalizados por la Contaduría General de la Provincia.

ARTÍCULO 12.- El presupuesto de sueldos y gastos del Instituto de Previsión Social  será atendido con sus recursos propios.

ARTÍCULO 13.- Con excepción de las sumas indispensables para los gastos corrientes, los demás fondos pertenecientes al Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Instituto de Previsión Social de la Provincia. Los títulos de renta que se adquieran serán depositados en la misma institución libres de todo impuesto.

ARTÍCULO 14.- El Instituto de Previsión Social  y todas sus dependencias gozarán de exención del sellado, estampillados profesionales, impuestos provinciales, así como franquicia telegráfica provincial.

ARTÍCULOS 15 A 117.- DEROGADOS POR DECRETO-LEY 9650/80.

ARTÍCULO 118.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.