LEY 10885

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Apruébase el convenio celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional el día 7 de junio de 1.989, aprobado por Decreto 2.518 del 7 de junio de 1.989, y cuyo texto como Anexo forma parte integrante de la presente.

 

ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a veintidos días del mes de febrero de mil novecientos noventa.

 

CONVENIO

 

Entre la LOTERIA NACIONAL, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION, representada en este acto por su Presidente D. Antonio Carlos TEJERO por una parte, y por la otra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA de BUENOS AIRES, representada por el Director Provincial de Lotería, don Osvaldo Papaleo, "ad referendum" de la Honorable Legislatura, se conviene lo siguiente:

 

PRIMERO: La Provincia de BUENOS AIRES designa como Entidad Oficial, que se encargará en su jurisdicción de las tareas que a continuación se detallan relativas a la explotación del PRODE (Concursos de Pronósticos Deportivos), a la DIRECCION PROVINCIAL DE LOTERIA, de dicha Provincia.

 

SEGUNDO: La citada Institución actuará como coordinadora del sistema, teniendo a su cargo las siguientes funciones y obligaciones emergentes de su cumplimiento:

 

a) El control de los agentes autorizados encargados de la recepción de las jugadas;

 

b) La distribución entre esos agentes, de los volantes y tarjetas para las jugadas correspondientes a cada concurso, los que serán suministrados por la LOTERIA NACIONAL;

 

c) La recepción de las jugadas y fondos tomados por los agentes;

 

d) El pago de los premios de las tarjetas correspondientes a la jurisdicción de la Provincia, por cuenta y orden de la LOTERIA NACIONAL, conforme con la liquidación realizada por ésta;

 

e) El depósito y la información a los organismos pertinentes, de las retenciones practicadas en carácter de impuesto sobre los premios abonados acorde con lo estipulado en el inciso anterior, en cumplimiento de los actos legales vigentes o que se dicten en el futuro;

 

f) Con el previo requisito de acordar con la LOTERIA NACIONAL, podrá abonar premios de concursos de PRODE de otras jurisdicciones, ya sea con fondos de su propia recaudación o provistos por aquellas o por la LOTERIA NACIONAL;

 

g) El procesamiento completo, si correspondiere, de las jugadas y la remisión al Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos de Buenos Aires (CUPED) del DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de las cintas grabadas completas, o en su defecto las boletas para su procesamiento.

 

TERCERO: La LOTERIA NACIONAL reconocerá a la Provincia de BUENOS AIRES como única retribución para gastos operativos y con carácter de fondos nacionales entregados sin cargo a rendir cuenta, el SEIS CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (6,75%) de la recaudación que obtenga la Provincia dentro de su jurisdicción en concepto de jugadas excluido el arancel. La Provincia extenderá el correspondiente recibo por la retención efectuada (siendo éste el único elemento que hará a la rendición de cuenta), dentro de los QUINCE (15) días de efectuado cada concurso. En todos aquellos casos en que los gastos superen el porcentaje fijado precedentemente, dicho excedente deberá ser tomado por cuenta y cargo de la Provincia.

 

CUARTO: La LOTERIA NACIONAL designará, a propuesta de la Provincia, los agentes necesarios para la recepción de jugadas siempre que reúnan los requisitos reglamentarios establecidos. Las autorizaciones que se concedan deberán recaer en comerciantes minoristas. La Provincia autorizará a los agentes que actúan en su jurisdicción para que, previo al ingreso de las recaudaciones que obtengan, deduzcan el importe que les corresponda en concepto de comisión.

 

QUINTO: En virtud de lo establecido por el artículo 6° de la Ley 21.133, la Provincia de BUENOS AIRES queda expresamente autorizada para retener el CIENTO POR CIENTO (100%) de la recaudación neta que en concepto de arancel se obtenga en su jurisdicción, obligándose a destinar la totalidad de ese importe a obras de asistencia de la comunidad, salud pública, vivienda populares, actividades deportivas u otros fines sociales a establecer éstos de común acuerdo con el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION.

 

SEXTO: La Provincia de BUENOS AIRES se compromete a transferir a la orden de la LOTERIA NACIONAL la recaudación bruta total en concepto de jugadas, previa deducción de las sumas correspondientes a los premios pagados -de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° incisos d), e) y f)-, y del importe que se le reconoce por el artículo 3°, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a cada concurso. Asimismo, y dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha fijada para la respectiva prescripción, deberá rendir por medio de los comprobantes que la LOTERIA NACIONAL establezca, los premios pagados no incluídos en la transferencia anterior, procediendo a la devolución de las boletas impagas al término establecido. El incumplimiento de ésta norma dará lugar a la rescisión del presente convenio.

 

SEPTIMO: En los casos en que el monto de los premios a pagar supere la recaudación en poder de la Provincia, la LOTERIA NACIONAL arbitrará los medios para abonar en término los mismos.

 

OCTAVO: La Provincia de BUENOS AIRES no permitirá en su jurisdicción la organización de concursos del mismo tipo, comprometiéndose además, a no gravar con impuestos, tasas o contribuciones de ninguna naturaleza las tarjetas jugadas o los premios del PRODE, ni transferir a terceros las facultades que se le asignan por éste convenio.

 

NOVENO: Las relaciones entre los agentes y los apostadores se regirán en un todo de acuerdo con lo preceptuado por las normas legales que regulan el PRODE.

 

DECIMO: Este convenio tiene una vigencia de CINCO AÑOS a partir de la fecha de su ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

DECIMOPRIMERO: La Provincia de BUENOS AIRES hace reserva y deja a salvo todos los derechos constitucionales no delgados por la Provincia a la Nación en materia de juego.

 

DECIMOSEGUNDO: En un todo de acuerdo con las clausuras que preceden, firman ambas partes de conformidad tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Buenos Aires, a los SIETE (7) días del mes de JUNIO del año mil novecientos ochenta y nueve.