LEY 10885
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Apruébase el convenio celebrado entre la Provincia de Buenos
Aires y la Lotería
Nacional el día 7 de junio de 1.989, aprobado por Decreto
2.518 del 7 de junio de 1.989, y cuyo texto como Anexo forma parte integrante
de la presente.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a veintidos días del mes de
febrero de mil novecientos noventa.
CONVENIO
Entre la LOTERIA NACIONAL,
dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION, representada en
este acto por su Presidente D. Antonio Carlos TEJERO por una parte, y por la
otra el GOBIERNO DE LA
PROVINCIA de BUENOS AIRES, representada por el Director
Provincial de Lotería, don Osvaldo Papaleo, "ad referendum"
de la Honorable
Legislatura, se conviene lo siguiente:
PRIMERO: La Provincia de BUENOS AIRES designa como Entidad
Oficial, que se encargará en su jurisdicción de las tareas que a continuación
se detallan relativas a la explotación del PRODE (Concursos de Pronósticos
Deportivos), a la
DIRECCION PROVINCIAL DE LOTERIA, de dicha Provincia.
SEGUNDO: La citada Institución actuará como
coordinadora del sistema, teniendo a su cargo las siguientes funciones y
obligaciones emergentes de su cumplimiento:
a) El control
de los agentes autorizados encargados de la recepción de las jugadas;
b) La
distribución entre esos agentes, de los volantes y tarjetas para las jugadas
correspondientes a cada concurso, los que serán suministrados por la LOTERIA NACIONAL;
c) La
recepción de las jugadas y fondos tomados por los agentes;
d) El pago de
los premios de las tarjetas correspondientes a la jurisdicción de la Provincia, por cuenta y
orden de la LOTERIA
NACIONAL, conforme con la liquidación realizada por ésta;
e) El
depósito y la información a los organismos pertinentes, de las retenciones
practicadas en carácter de impuesto sobre los premios abonados acorde con lo
estipulado en el inciso anterior, en cumplimiento de los actos legales vigentes
o que se dicten en el futuro;
f) Con el
previo requisito de acordar con la LOTERIA NACIONAL, podrá abonar premios de concursos
de PRODE de otras jurisdicciones, ya sea con fondos de su propia recaudación o
provistos por aquellas o por la LOTERIA NACIONAL;
g) El
procesamiento completo, si correspondiere, de las jugadas y la remisión al
Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos de
Buenos Aires (CUPED) del M° DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, de las cintas grabadas completas, o en su defecto las boletas para su
procesamiento.
TERCERO: La LOTERIA NACIONAL reconocerá a la Provincia de BUENOS
AIRES como única retribución para gastos operativos y con carácter de fondos
nacionales entregados sin cargo a rendir cuenta, el SEIS CON SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (6,75%) de la recaudación que obtenga la Provincia dentro de su
jurisdicción en concepto de jugadas excluido el arancel. La Provincia extenderá el
correspondiente recibo por la retención efectuada (siendo éste el único
elemento que hará a la rendición de cuenta), dentro de los QUINCE (15) días de
efectuado cada concurso. En todos aquellos casos en que los gastos superen el
porcentaje fijado precedentemente, dicho excedente deberá ser tomado por cuenta
y cargo de la Provincia.
CUARTO: La LOTERIA NACIONAL designará, a propuesta de la Provincia, los agentes
necesarios para la recepción de jugadas siempre que reúnan los requisitos
reglamentarios establecidos. Las autorizaciones que se concedan deberán recaer
en comerciantes minoristas. La
Provincia autorizará a los agentes que actúan en su
jurisdicción para que, previo al ingreso de las recaudaciones que obtengan,
deduzcan el importe que les corresponda en concepto de comisión.
QUINTO: En virtud de lo establecido por el artículo 6°
de la Ley 21.133,
la Provincia
de BUENOS AIRES queda expresamente autorizada para retener el CIENTO POR CIENTO
(100%) de la recaudación neta que en concepto de arancel se obtenga en su
jurisdicción, obligándose a destinar la totalidad de ese importe a obras de
asistencia de la comunidad, salud pública, vivienda populares, actividades
deportivas u otros fines sociales a establecer éstos de común acuerdo con el
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION.
SEXTO: La
Provincia de BUENOS AIRES se compromete a transferir a la
orden de la LOTERIA
NACIONAL la recaudación bruta total en concepto de jugadas,
previa deducción de las sumas correspondientes a los premios pagados -de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2° incisos d), e) y f)-, y del
importe que se le reconoce por el artículo 3°, dentro de los TREINTA (30) días
corridos posteriores a cada concurso. Asimismo, y dentro de los CINCO (5) días
posteriores a la fecha fijada para la respectiva prescripción, deberá rendir
por medio de los comprobantes que la LOTERIA NACIONAL
establezca, los premios pagados no incluídos en la
transferencia anterior, procediendo a la devolución de las boletas impagas al
término establecido. El incumplimiento de ésta norma dará lugar a la rescisión
del presente convenio.
SEPTIMO: En los casos en que el monto de los premios a
pagar supere la recaudación en poder de la Provincia, la LOTERIA NACIONAL
arbitrará los medios para abonar en término los mismos.
OCTAVO: La
Provincia de BUENOS AIRES no permitirá en su jurisdicción la
organización de concursos del mismo tipo, comprometiéndose además, a no gravar
con impuestos, tasas o contribuciones de ninguna naturaleza las tarjetas
jugadas o los premios del PRODE, ni transferir a terceros las facultades que se
le asignan por éste convenio.
NOVENO: Las relaciones entre los agentes y los
apostadores se regirán en un todo de acuerdo con lo preceptuado por las normas
legales que regulan el PRODE.
DECIMO: Este convenio tiene una vigencia de CINCO AÑOS
a partir de la fecha de su ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DECIMOPRIMERO: La Provincia de BUENOS AIRES hace reserva y deja a
salvo todos los derechos constitucionales no delgados por la Provincia a la Nación en materia de juego.
DECIMOSEGUNDO: En un todo de acuerdo con las clausuras
que preceden, firman ambas partes de conformidad tres ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en la ciudad de Buenos Aires, a los SIETE (7) días del
mes de JUNIO del año mil novecientos ochenta y nueve.