DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

DECRETO 2.854

La Plata, 28 de noviembre de 2005.

VISTO: La sanción de la Ley N° 13.253 que regula la actividad hípica en la provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de determinadas disposiciones de la mencionada ley;
Que se han expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el Señor Fiscal de Estado;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Desígnase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de la Ley N°13.253.

Artículo 2°.- Facúltase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos como Autoridad de Aplicación a dictar los actos administrativos y reglamentaciones e instrumentar todas las acciones necesarias y conducentes al cumplimiento de las previsiones legales vigentes.

Artículo 3º.- Hipódromos Oficiales.- Recaudos: Los recaudos que deberán cumplimentar los actuales Hipódromos organizadores de competencias hípicas oficiales de caballos Sangre Pura de Carrera S.P.C., serán los siguientes:
a) Las instalaciones edilicias deberán contar con la previa aprobación del Organismo de Aplicación, y con la correspondiente autorización municipal, en cuanto a las cuestiones de salubridad y seguridad.
b) Deberán organizar carreras o competencias exclusivamente de caballos Sangre Pura de Carrera (S.P.C.) y cumplir con la cantidad mínima de reuniones y de carreras por reunión que la Autoridad de Aplicación fije para cada hipódromo según sus circunstancias.
c) Deberán contar con un Servicio Veterinario y un Centro de Control Antidoping propio o a cargo de entidades provinciales o nacionales.
d) Deberán contar con el servicio de un Totalizador de Apuestas dirigido y controlado por un Centro de Cómputos propio o de terceros. La Autoridad de Aplicación fijará un plazo para cumplimentar esta condición a los hipódromos que en la actualidad no lo posean, pudiendo excepcionar a aquéllos del interior que por el nivel de explotación no lo justifiquen.

Artículo 4º.- Se consideran competencias o carreras hípicas oficiales a aquéllas que se efectúen en Hipódromos oficiales, bajo el Reglamento General de Carreras aprobado por la Autoridad de Aplicación y reúnan los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Estén sujetas a un servicio veterinario y a un control antidoping.
b) Se efectúe la identificación y/o certificación de los S.P.C que intervengan, conforme datos proporcionados por el Stud Book Argentino o el organismo o entidad que lo reemplace o sustituya.
c) Se abonen los aportes sobre las apuestas que recepten, así como los premios y estímulos que establece la Ley.
d) Se registren para conformar los antecedentes del S.P.C., a través de las oficinas de Inspección de Caballerizas de los respectivos hipódromos.
Artículo 5º.- De las Agencias Hípicas.- Se consideran tales los locales de recepción de apuestas de competencias hípicas que se desarrollen en los Hipódromos Oficiales, las que deberán ingresar a los respectivos Totalizadores en Tiempo Real y deberán contar con un Sistema de Reproducción Televisivo de las mismas también en tiempo real.

Artículo 6°.- Cuando los Hipódromos Oficiales pretendieren abrir Agencias Hípicas para recibir apuestas sobre las competencias que se desarrollen en los mismo, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Plano aprobado del edificio donde se fuere a instalar la Agencia Hípica. Debiendo determinar en el mismo el sector destinado a infraestructura general de la explotación y/o servicios con sus respectivas medidas y superficies.
2) El Software y el Hardware a instalar en la Agencia Hípica para la recepción de datos y remisión de apuestas a los Totalizadores, deberán ser compatibles con los del Hipódromo, y con todas las medidas de seguridad necesarias, que determine la Autoridad de Aplicación.
3) Indicación de la distancia de las Agencias Hípicas más próximas.
4) Estimación de la futura área de incumbencia, población, características socio-económicas de la zona de atracción.
5) Certificación Municipal donde conste que el lugar propuesto se encuentra autorizado para el funcionamiento de una Agencia Hípica (certificado de habilitación).

Artículo 7º.- Sanciones: Las sanciones a aplicar tanto a los Hipódromos como a las Agencias Hípicas serán de Apercibimiento, Suspensión y/o Multa, Caducidad de la Concesión o Rescisión del Contrato de Gerenciamiento, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan por infracción al Decreto-Ley 8031/73 o la norma que lo reemplace.

Artículo 8°.- Fiscalización: La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar el funcionamiento de los hipódromos y las agencias que funcionen en jurisdicción provincial, las que funcionen en el ámbito de la Nación y otras provincias que reflejen sus jugadas en los Hipódromos de la Provincia de Buenos Aires, como así también las del Hipódromo Argentino de Palermo que operen en la Provincia de Buenos Aires. La fiscalización también abarcará la operatividad de los hipódromos y agencias, como asimismo el sistema de funcionamiento empleado para el cómputo de las apuestas comprendiendo el circuito del sport.
La Autoridad de Aplicación designará veedores en los servicios veterinarios, los que tendrán por función verificar la identidad de los caballos S.P.C. según corresponda con la ficha original, expedida por el Stud Book Argentino, o el organismo que haga sus veces.
La Autoridad de Aplicación fiscalizará la correcta actuación del Comisariato que controlará el correcto desarrollo de las competencias hípicas oficiales.
La Autoridad de Aplicación fiscalizará el Control Antidoping de conformidad a lo que establece el Art. 18 de la Ley 13.253, debiendo dictar la reglamentación pertinente de dicho procedimiento, unificando un listado de drogas prohibidas, medicamentos no autorizados y procedimientos de detección.

Artículo 9°.- Asimismo serán causales de Caducidad de la Concesión o Rescisión del Contrato de Gerenciamiento por fuerza mayor las razones de índole insuperable o las decisiones emanadas del Estado Provincial que impidieran el funcionamiento de los Hipódromos y/o las Agencias Oficiales. En tal caso se operará la caducidad o rescisión sin que el adjudicatario o el gerenciador tengan derecho a reclamar ningún tipo de indemnización. También se podrá disponer de los extremos antes mencionados, cuando la explotación del Hipódromo o la Agencia Hípica, de acuerdo con los cálculos o estimaciones que realizare la Autoridad de Aplicación por intermedio de sus dependencias técnicas, fuere manifiestamente deficitaria. Esta última causal tampoco dará derecho a los afectados a reclamar ninguna clase de indemnizaciones.
Artículo 10.- La falta de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de pago del producido de la reunión hípica será pasible de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, la mora será automática por el solo vencimiento de los plazos, generando además los siguientes intereses:
1. Punitorios a favor de la Autoridad de Aplicación: los que deben calcularse acorde al porcentaje establecido para cada uno de los períodos.
a) 1% diario durante los primeros cinco días.
b) 2% diario cuando la mora supere los cinco días y hasta el décimo día, aplicable a todo el período de mora.
c) 3% cuando la mora supere los diez días y hasta los 30 días, aplicable a todo el período de mora.
2. Moratorios a favor del Hipódromo acreedor: Acorde a la Tasa Activa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta días.

Artículo 11.- Los créditos que la Autoridad de Aplicación ostente contra los adjudicatarios o gerenciadores de los Hipódromos y Agencias Hípicas, derivados del incumplimiento de las obligaciones a su cargo serán ejecutados por el procedimiento de apremio. A tales efectos se considerarán Títulos Ejecutivos los actos administrativos y Certificados de Deuda emitidos por el Órgano de Aplicación.

Artículo 12.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a que determine los recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos Oficiales, además de los previstos en el artículo 3° del presente. Deberá además determinar los requisitos patrimoniales necesarios, como así también la especificación de la infraestructura obras, seguros, etc. en cuanto al predio en donde se va a erigir y el cumplimiento de las normas de seguridad laboral.

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad con Entes Públicos y/o Privados.- Cuando los mismos sean suscriptos con entes nacionales, provinciales o internacionales deberán ser celebrados ad referéndum del Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- Los Hipódromos principales ubicados en la Provincia de Buenos Aires deberán acordar un calendario anual de reuniones único; pudiendo celebrar acuerdos con el Hipódromo Argentino de Palermo a tal efecto.- Dicho calendario anual deberá ser presentado para su aprobación por el Organismo de Aplicación hasta el día 30 de setiembre del año inmediato anterior. En caso de no arribarse a un acuerdo a la fecha indicada, la Autoridad de Aplicación procederá a arbitrar sobre la divergencia en el calendario para los Hipódromos de La Plata y San Isidro.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a solicitud de los Hipódromos reducciones sobre el gravamen del sport previsto en los artículos 5° y 11 de la Ley 13.253, comprendiendo al propietario, al jockey, al cuidador, peón vareador, capataz y sereno.
Las personas antes enunciadas no tienen ningún tipo de relación laboral, administrativa ni de dependencia alguna con la Autoridad de Aplicación, con los Hipódromos Oficiales, ni con los Propietarios.

Artículo 16.- Facúltase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos como Autoridad de Aplicación a implementar las acciones pertinentes a fin de dejar sin efecto el cobro del adicional sobre las apuestas hípicas para los Hipódromos de La Plata y San Isidro, a cuyos efectos deberá fijar las pautas conducentes a tal fin.

Artículo 17.- En el caso que los Hipódromos Oficiales sean administrados y explotados a través de Concesiones otorgadas por Licitaciones Públicas, el contralor de todos los procedimientos que se implementen a ese fin, como el funcionamiento de la concesión, tanto administrativa como contable será a cargo de la Autoridad de Aplicación a través de las dependencias técnicas correspondientes.

Artículo 18.- Los Hipódromos Oficiales deberán solicitar autorización para importar la señal y la recepción de apuestas de carreras disputadas en el exterior de nivel clásico internacional, y la Autoridad de Aplicación podrá otorgar la misma, en consideración al interés que tengan en el medio.

Artículo 19.- Los Hipódromos Oficiales tendrán a su cargo y a su costo las medidas de seguridad del predio, pudiendo implementarlas con personal propio, contratar el servicio de la Policía Bonaerense- P.O.L.A.D o un servicio de seguridad privado.

Artículo 20.- Los Hipódromos Oficiales de La Plata y San Isidro para obtener la titularidad de las Agencias Hípicas y puesta en funcionamiento de las mismas deberán obtener la pertinente autorización de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21.- En el caso que los Hipódromos optaren por gerenciar las Agencias Hípicas, la Autoridad de Aplicación determinará los requisitos que deberán cumplimentar las Entidades Sociales sin fines de lucro y la persona que eventualmente se designe como gerente, teniendo especial consideración la solvencia económica, y antecedentes personales y/o comerciales del mismo.

Artículo 22.- Si el gerenciamiento se constituyera en una persona de existencia ideal, esta deberá cumplimentar los siguientes recaudos:
1) Acreditar la personería jurídica o gremial mediante constancia autenticada.
2) Domicilio real y legal en la localidad donde se instale la Agencia Hípica. En el caso de sucursales de la Entidad se las tendrá en cuenta siempre y cuando estén autorizadas por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
3) Fecha de constitución de la Entidad que deberá ser por lo menos de cinco años de antigüedad.
4) Nómina de las actuales autoridades.
5) Antecedentes personales del Presidente, Vicepresidente y Secretario y quien haga las veces de Secretario de la Comisión Directiva. (Certificado de Antecedentes Personales, expedido por la Policía Bonaerense o por el Registro de Reincidencia y Estadística Criminal de la Nación).
6) Estatutos.
7) Acta de Asamblea certificada donde conste que los asociados facultan a la Comisión Directiva de la Institución a solicitar la instalación de una agencia de apuestas hípicas.
8) Balances de los tres últimos años certificados por Contador Público y autenticados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
9) Patrimonio social de la Entidad.
10) Copia debidamente certificada del documento de identidad correspondiente a cada integrante.
11) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires de la entidad y del Presidente, Vicepresidente y Secretario y quien haga las veces de Secretario de la Comisión Directiva, excepto que el domicilio real de los mismos no sea en Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá también presentar informe de Anotaciones Personales de la jurisdicción pertinente.
12) Informe de Libre Deuda del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Presidente, Vicepresidente y Secretario, y quien haga las veces de Secretario de la Comisión Directiva (conf. Ley 13.074).
13) Declaración Jurada de no estar comprendidos en el régimen de incompatibilidades (Art. 26).
14) Referencias judiciales por medio de informe expedido por el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 23.- Si se tratara de una sociedad se deberá además presentar el Contrato Social debidamente inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, que contará con los siguientes requisitos:
a) Incluir en su objeto social que su actividad será la de Gerente de una Agencia Hípica.
b) Fijar que la sociedad no se disolverá en caso de retiro o fallecimiento de algún socio, estableciéndose el régimen que asegure su continuidad.
c) Establecer que toda modificación que registre el contrato social deberá ser previamente autorizada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
d) Establecer la obligación de no ceder las partes o cuotas sociales sin la autorización del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a los fines de corroborar que el adquirente reúne las condiciones exigidas para ser gerente.

Artículo 24.- Si el gerenciamiento se constituyera en una persona física y sin perjuicio de los requisitos que la Autoridad de Aplicación decida solicitar, la persona que eventualmente se designe como gerente, deberá acreditar:
1. Copia certificada del documento de identidad.
2. Comprobante del número de C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P.
3. Presentar un índice de titularidad, en carácter informativo, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
4. Libre deuda fiscal expedido por la Dirección Provincial de Rentas.
5. Declaración Jurada de domicilio real.
6. Antecedentes personales (Certificado de Antecedentes Personales, expedido por la Policía Bonaerense o por el Registro de Reincidencia y Estadística Criminal de la Nación).
7. Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.
8. Declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales e Ingresos Brutos de los últimos tres años.
9. Informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Libre Deuda (conf. Ley 13.074).
10. Declaración Jurada de no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades (Art. 26°).
11. Referencias judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires.
12. Si el mismo es extranjero deberá presentar un Certificado de no tener antecedentes Policiales, expedido por la autoridad competente de su país de origen, y certificado por el Consulado Argentino, residente en el respectivo país o por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. Para ello, contará con un término de 60 días hábiles para efectuar dicho trámite.

Artículo 25.- La explotación de una Agencia Hípica en ningún caso importará una relación de dependencia del gerente con el Instituto de Lotería y Casinos, tanto en lo referente a responsabilidad penal y/o civil, como en materia previsional y laboral.

Artículo 26.- Incompatibilidades: No podrán ser titulares de Agencias Hípicas, ni gerentes:
a) Los funcionarios y empleados públicos en actividad, sean nacionales, provinciales o municipales, ni sus cónyuges, ascendientes o descendientes.
b) Los que hubiesen sido condenados en procesos de infracción al Capitulo X del Código de Faltas Provincial (D.L. 8.031/73) en los últimos diez (10) años.
c) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos.
d) Los empleados de la administración pública que hubiesen sido exonerados y aquellos que se encuentren dentro del plazo de inhabilitación para ocupar empleo público establecido en los regímenes de retiro voluntario.
e) Los que se encuentren concursados o fallidos, mientras no sean rehabilitados.
f) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal de obligaciones previsionales o impositivas establecidos por resolución judicial o administrativa.
g) Los que hubiesen merecido la sanción de cancelación como titular de una agencia hípica o concesionario, o gerente, dentro de los últimos diez años de la fecha de la misma.
h) Los que hubieran renunciado a la gerencia de una Agencia Hípica, por lapso de cinco (5) años.
i) Los empleados del Instituto Provincial de Lotería y Casinos hasta un (1) año después de su renuncia.
j) Los que se encuentren suspendidos o excluidos como titular o gerente de una agencia hípica.
k) Los que registren inhibición general de bienes.

Artículo 27.- Las Agencias Hípicas que al momento de la sanción de la presente Reglamentación, se encuentren operando con sus contratos vencidos, y cumplimenten con todos los requisitos y obligaciones establecidos en el presente cuerpo legal, tendrán prioridad o preferencia para su continuación en la explotación en carácter de gerenciadores.

Artículo 28.- Los Hipódromos podrán proponer, sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, una Entidad de Bien Público que se beneficiará con un porcentaje de las utilidades que le correspondan a los gerenciadores. La Autoridad de Aplicación podrá acceder a lo propuesto, en la medida que la Entidad elegida reúna las condiciones necesarias que a tal efecto se establezcan mediante el pertinente acto administrativo. Sin perjuicio de ello, en el caso previsto en el artículo 27, deberán beneficiar a la Entidad de Bien Público actual titular de la misma.

Artículo 29.- Los tributos fijados en el artículo 7° de la ley, deberán ser liquidados e ingresados a la cuenta del Instituto Provincial de Lotería y Casinos n° 49/9 del Banco de la Provincia de Buenos Aires dentro de los tres (3) días siguientes hábiles de la realización de la reunión hípica celebrada.

Artículo 30.- Las sociedades del Estado que autoriza el artículo 15 de la Ley 13.253 podrán ser aquellas reguladas por la Ley 20.705 o las sociedades anónimas previstas en la Ley 19.550, pero siempre manteniendo el Estado Provincial la mayoría del capital social.

Artículo 31.- Conforme lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 13.253, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos como Autoridad de Aplicación de la misma, dictará los actos administrativos necesarios para la implementación, distribución y rendición de los subsidios y/o subvenciones que se otorguen a los hipódromos y entidades afines a la actividad hípica.

Artículo 32.- La Comisión de seguimiento creada por el artículo 31 de la Ley 13253, deberá dictar su propia reglamentación en cuanto a su funcionalidad; sin perjuicio de ello, tendrá quórum suficiente para sesionar y adoptar decisiones, siempre que se encuentren presentes mas del cincuenta por ciento (% 50) de sus integrantes. Las sesiones deberán realizarse en la sede del Organismo de Aplicación. La Autoridad de Aplicación nominará las instituciones vinculadas al turf, así como las entidades sindicales representantes de los medios de La Plata y San Isidro.

Artículo 33.- Derógase toda norma reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente.

Artículo 34.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 35.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Cumplido archívese.

SOLA
G. A. Otero