DEPARTAMENTO DE SALUD

 

 

 

 

 

DECRETO 4313

 

 

 

 

 

La Plata, 29 de diciembre de 2000.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente nº 2900-9.525/00 por el cual la Subsecretaría de Planificación de la Salud del Ministerio de Salud gestiona aprobar la Reglamentación de la Ley 10.985, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que la referida Ley establece, con fines estrictamente estadísticos, la incorporación obligatoria de los establecimientos privados (lucrativos y no lucrativos), como así también los dependientes de Obras Sociales, al Programa de Información Sistematizada, implementado en los establecimientos asistenciales del sector público;

 

 

 

 

 

Que la Subsecretaría citada en el exordio informa a fojas 1 que dicho Programa es en realidad el "Programa Provincial de Estadísticas de Salud", que se lleva a cabo a través de la Dirección de Información Sistematizada, dependiente de la Dirección Provincial de Planificación de la Salud, dependiente del Organismo de referencia, en el marco del "Programa Nacional de Estadísticas de Salud";

 

 

 

 

 

Que en una primera etapa y por razones operativas, el Ministerio de Salud propone incorporar exclusivamente a los establecimientos que cuenten con servicios de internación y consultorios externos, conforme a lo determinado por el artículo 12 de la Ley 10.985;

 

 

 

 

 

Que, en consecuencia, procede establecer los recaudos necesarios a fin de instrumentar paulatinamente las disposiciones del texto legal mencionado;

 

 

 

 

 

Que, por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación gestionada, en los términos del artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Que en tal sentido se ha expedido a fojas 9 la Asesoría General de Gobierno;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1º- Apruébase la Reglamentación de la Ley 10.985, que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

 

 

 

 

 

Artículo 2º.- Determínase que en la primera etapa de vigencia y por razones operativas, las disposiciones de la Ley 10.985 se aplicarán exclusivamente a los establecimientos privados (lucrativos y no lucrativos), como así también a los dependientes de las Obras Sociales, que cuenten con servicio de internación y consultorios externos

 

 

 

 

 

Artículo 3º.- Las disposiciones de la Reglamentación aprobada por el artículo 1º  entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

 

 

 

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

 

 

 

 

Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

 

 

 

 

 

RUCKAUF

 

 

J.J. Mussi

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º.- A los efectos de esta reglamentación, entiéndese por "Programa de Información Sistematizada" el "Programa Provincial de Estadísticas de Salud, instrumentado a través de la Dirección de Información Sistematizada, dependiente de la Dirección Provincial de Planificación de la Salud.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2º.- La Subsecretaría de Planificación de la Salud, con intervención de la Dirección de Información Sistematizada, podrá ampliar las variables indicadas en el artículo 2º de la Ley 10.985, cuando fuera menester.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3º.- Los datos estadísticos que se determinen de conformidad con el artículo 2º deberán presentarse mensualmente en los formularios y/o soporte magnético que disponga la Dirección de Información Sistematizada y obrar a más tardar en la misma, el día veinte (20) del mes siguiente al de producido el hecho objeto de registro estadístico.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4º.- El material necesario para cumplimentar lo establecido en esta reglamentación, será proporcionado por la Subsecretaría de Planificación de la Salud, a través de la Dirección de Información Sistematizada, por única vez.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5º.- La Dirección de Información Sistematizada otorgará a cada establecimiento un número de código identificatorio, salvo que el mismo le hubiere sido acordado con anterioridad.

 

 

La citada dependencia determinará la Planilla Anexa a que se refiere el artículo 5º de la Ley 10.985, que deberá ser remitida al enviarse por primera vez los datos objeto de registro, debiéndose actualizarse anualmente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6º.- Los registros y/o archivos de los establecimientos se ajustarán a los diseños que apruebe la Dirección de Información Sistematizada.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7º.- Las supervisiones serán realizadas por la Dirección de Información Sistematizada, en la medida que las posibilidades de su estructura técnico-administrativa lo permitan, con la periodicidad que estime conveniente para el adecuado cumplimiento de la Ley y de esta reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10- En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes, los establecimientos podrán ser sancionados en la forma prevista en el Reglamento de Establecimientos Asistenciales y de Recreación, aprobado por el Decreto 3280/90 o norma que en el futuro lo sustituya.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11- Tratándose de establecimientos no lucrativos, tal incumplimiento originará la caducidad automática de los subsidios y de toda otra clase de aportes económicos que pudiere haberles acordado la autoridad provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12- Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13- Sin Reglamentar.