LEY  142

 

Ventas de tierras fiscales al interior del Salado.

 

El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, etc.

 

ARTÍCULO 1.- El Gobierno procederá a vender por el precio, cuando menos, de doscientos mil pesos legua cuadrada, o a ciento veinticinco pesos cuadra cuadrada de ciento cincuenta varas por costados, cien leguas cuadradas de los terrenos de propiedad pública existentes al interior del Salado, aun cuando en ellos se hubiese solicitado la ubicación de boletos de premios acordados por Ley de 9 de No­viembre de 1839.

 

ARTÍCULO 2.- Se exceptúan las tierras que hubieren sido enajenadas por títulos onerosos cons­tantes en escritura pública extendida en el protocolo del Escribano de Gobierno, aunque no esté firmado por el Gobernador de la Pro­vincia, y los enfiteutas a quienes en virtud de la Ley de 28 de Mayo de 1838, se les declaró en la obligación de comprar los terrenos que poseían en enfiteusis, siempre que se hubie­sen presentado a la compra dentro de los tér­minos y condiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 3.- Los enfiteutas a quienes corresponda la excepción anterior serán considerados como propietarios de la parte correspondiente a los valores que hubieran satisfecho, y el Gobierno les mandará extender la respectiva escritura pública.

 

ARTÍCULO 4.- Los actuales poseedores tendrán la preferencia por el precio designado, por el tér­mino de seis meses, contados desde la promul­gación de esta Ley, pagando el cánon enfitéutico que debieron por el terreno, mitad en moneda corriente y mitad en deuda clasificada por su valor escrito.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de cuestiones, sobre la actual posesión o mejor derecho de ella, el Gobierno podrá hacer la venta por licitación entre los que considere con algún derecho a la posesión, y que se hubieren presentado dentro de los seis meses de que habla el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- Si los poseedores no usasen del dere­cho que les acuerda el artículo cuarto, el Go­bierno podrá vender estos terrenos en pública subasta, con sujeción al límite de precio que fija esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- El mayor término que el Gobierno concederá para el pago será el de seis meses.

 

ARTÍCULO 8.- Del producto de la venta entregará a la Municipalidad donde se hallen situados los terrenos vendidos el diez por ciento desti­nado a fondos de escuelas.

 

ARTÍCULO 9.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir dos tercios del producto restante de la venta y el cánon enfitéutico que se pa­gará en moneda corriente, en el crédito con­traído en Londres por fondos amortizables.

 

ARTÍCULO 10.- De las sumas restantes, el Gobierno dará cuenta a las Cámaras para que dispongan de su inversión, depositándolas en el Banco.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.