LEY 3747

 

Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, naipes y tabacos para 1923.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Para expender bebidas alcohólicas, de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante una Oficina de Rentas, un permiso especial, que será acordado abonándose anualmente:

  1. Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados para el consumo fuera del negocio, pesos 100.

  2. Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:  

a)      Pesos 600, a todo negocio que exponga vistas cinematográficas;

b)     Pesos 500, todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, alcancen a pesos 50.000 o exceda de esta suma;

c)      Pesos 400, a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, excedan de pesos 25.000 y no lleguen a 50.000;

d)     Pesos 300, a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, alcancen pesos 10.000 y no excedan de 25.000;

e)      Pesos 250, a cualquier negocio o expendio no comprendido en las categorías anteriores.

Cuando el despacho de bebidas esté anexado al negocio, deberá estar separado por un tabique.

 

ARTÍCULO 2.- Para el expendio de naipes, y tabacos o cualquiera de estos artículos, se requiere un permiso especial que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas, y que será otorgado previo pago anual de 50 pesos.

 

ARTÍCULO 3.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes, aunque grave los mismos artículos.

 

ARTÍCULO 4.- Los permisos especificados en los artículos precedentes, serán anuales y se pagarán íntegramente, cualquiera que sea la fecha en que se solicite.

 

ARTÍCULO 5.- Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas y previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

ARTÍCULO 6.- Los concesionarios de las fábricas de cerveza quedan comprendidos en la disposición del artículo 1º, inciso 1º, siempre que el consumo se haga fuera del depósito.

 

ARTÍCULO 7.- Los comerciantes ya establecidos pagarán el impuesto en dos cuotas en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones.

 

ARTÍCULO 8.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto las casas de familia que den cualquier clase de pensión y sirvan vinos o cervezas en las comidas exclusivamente.

 

ARTÍCULO 9.- Quedan igualmente excluídas las cantinas en el interior de centros sociales o clubs, siempre que no sean explotadas por concesionarios.

 

ARTÍCULO 10.- Los infractores a las disposiciones precedentes pagarán, además, del impuesto, una multa de 50 por ciento.

 

ARTÍCULO 11.- Las categorías b), c), d) y e) del inciso 2º, artículo 1º, se determinarán de acuerdo con el monto de operaciones inscripto para el año 1922, y si se tratara de negocios nuevos en la forma que determine la Ley respectiva.

 

ARTÍCULO 12.- Declárase renta municipal el 30 por ciento del producido del impuesto que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Queda prohibido el despacho de bebidas alcohólicas, vinos y cervezas en los prostíbulos.

Los que violen esta disposición serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional, o un arresto de un día por cada cuatro pesos.

Es de competencia de la justicia del crimen la represión de esta falta, que será perseguida de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano ante la policía.

 

ARTÍCULO 14.- Prohíbese en el territorio de la Provincia la elaboración, introducción y expendio de ajenjo y bebidas a base del mismo, bajo las mismas penas establecidas en el artículo anterior

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.