LEY 4015

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Ampliase en cinco millones de pesos moneda nacional, la autorización dada al Poder Ejecutivo por el artículo 1 de la ley número 3941.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El importe total de esta ampliación será destinado:

 

 

 

 

 

a)      A la construcción y reconstrucción de establecimientos carcelarios y habilitación de talleres de trabajo para los detenidos y condenados que se alojen en los mismos, en la siguiente forma:

 

 

 

 

 

Cárcel de Mercedes

 

 

400.000.-

 

 

Cárcel de Dolores

 

 

300.000.-

 

 

Cárcel de San Nicolás

 

 

300.000.-

 

 

Cárcel de Mujeres de La Plata

 

 

300.000.-

 

 

Cárcel de Sierra Chica (lavadero y panadería)

 

 

100.000.-

 

 

Cárcel de Bahía Blanca (refacciones)

 

 

100.000.-

 

 

Habilitación de talleres en todas las cárceles

 

 

500.000.-

 

 

Muebles y útiles para los mismos

 

 

50.000.-

 

 

 

 

 

b)      A la construcción y habilitación de reformatorios y asilos destinados a menores condenados por los Tribunales de Justicia, internados por disposición de funcionarios judiciales, incorregibles y abandonados e instalación de talleres de trabajos en los mismos pesos 1.950.000.

 

 

 

 

 

c)      A refacciones, ampliaciones y nuevas construcciones en los edificios destinados al funcionamiento de Tribunales de Justicia de la Provincia, adquisición y renovación de mobiliarios de las oficinas que funcionen dentro de los mismos, pesos 1.000.000.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- En caso de producirse sobrante en algunas de las partidas determinadas en el artículo anterior, esos sobrantes se aplicarán a cubrir el déficit que pudiera dar lugar cualquiera de esas partidas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Regirán las disposiciones de la ley número 3941 para las construcciones, reconstrucciones y adquisición de materiales dispuestos por esta ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- El funcionamiento y trabajo en los talleres a crearse en los establecimientos carcelarios y reformatorios de menores, será debidamente reglamentado por el Poder Ejecutivo, bajo las bases de trabajo voluntario para los procesados y durante el término de su proceso, disminuyéndose el cuantum de la condenación a razón de tres días por cada treinta de detención.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.