LEY 4015
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Ampliase en cinco millones de pesos moneda nacional, la autorización dada al Poder Ejecutivo por el artículo 1 de la ley número 3941.
ARTÍCULO 2.- El importe total de esta ampliación será destinado:
a) A la construcción y reconstrucción de establecimientos carcelarios y habilitación de talleres de trabajo para los detenidos y condenados que se alojen en los mismos, en la siguiente forma:
Cárcel de Mercedes
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400.000.-
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Cárcel de Dolores
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300.000.-
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Cárcel de San Nicolás
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300.000.-
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Cárcel de Mujeres de La Plata
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300.000.-
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Cárcel de Sierra Chica (lavadero y panadería)
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100.000.-
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Cárcel de Bahía Blanca (refacciones)
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100.000.-
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Habilitación de talleres en todas las cárceles
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500.000.-
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Muebles y útiles para los mismos
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50.000.-
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b) A la construcción y habilitación de reformatorios y asilos destinados a menores condenados por los Tribunales de Justicia, internados por disposición de funcionarios judiciales, incorregibles y abandonados e instalación de talleres de trabajos en los mismos pesos 1.950.000.
c) A refacciones, ampliaciones y nuevas construcciones en los edificios destinados al funcionamiento de Tribunales de Justicia de la Provincia, adquisición y renovación de mobiliarios de las oficinas que funcionen dentro de los mismos, pesos 1.000.000.
ARTÍCULO 3.- En caso de producirse sobrante en algunas de las partidas determinadas en el artículo anterior, esos sobrantes se aplicarán a cubrir el déficit que pudiera dar lugar cualquiera de esas partidas.
ARTÍCULO 4.- Regirán las disposiciones de la ley número 3941 para las construcciones, reconstrucciones y adquisición de materiales dispuestos por esta ley.
ARTÍCULO 5.- El funcionamiento y trabajo en los talleres a crearse en los establecimientos carcelarios y reformatorios de menores, será debidamente reglamentado por el Poder Ejecutivo, bajo las bases de trabajo voluntario para los procesados y durante el término de su proceso, disminuyéndose el cuantum de la condenación a razón de tres días por cada treinta de detención.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.