DECRETO 1254/19
LA PLATA, 23 de septiembre de 2019.
VISTO el expediente EX-2019-12733734-GDEBA-DPELSPMEGP mediante el cual se propicia formalizar los incrementos pautados en la política salarial del año 2018 y determinar las reglas salariales que regirán para el año 2019, para el personal dependiente de la Administración Pública Provincial enmarcado en la Ley N° 10430 y,
CONSIDERANDO:
Que en las audiencias paritarias de carácter general llevadas a cabo los días 3 y 4 de abril de 2018 (Actas Paritarias N° 1/2018 y N° 2/2018), con representantes de este Gobierno Provincial y del sector de trabajadores encuadrados en la Ley N° 10430, Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, se acordaron las pautas de política salarial a regir durante el año 2018;
Que la política salarial convenida en el acuerdo referido implicó un incremento que totalizaba un 15% respecto de los valores vigentes en diciembre de 2017 en tres etapas;
Que en base a lo expuesto los incrementos fueron pautados en un 7% a partir del 1° de enero, 11% acumulado (4% adicional) a partir del 1° de mayo y 15% acumulado (4% adicional) partir del 1° de septiembre de 2018;
Que asimismo el acuerdo salarial se integró con la propuesta de abonar, con carácter extraordinario, un Complemento por Calidad y Continuidad del Servicio, no remunerativo, no bonificable, que finalmente fue determinado en la suma de pesos seis mil ($6.000) anuales, de acuerdo a las constancias obrantes en el Acta de Mesa Técnica General Ley N° 10430 y regímenes análogos N° 1/2018 del día 18 de mayo de 2018;
Que con posterioridad al acuerdo concertado en los primeros meses del año 2018 y en razón de las previsiones inflacionarias, el Poder Ejecutivo tomó la decisión de adelantar el último tramo de la política salarial que se había dispuesto para el mes de septiembre, determinando su vigencia desde el 1° de julio de 2018;
Que asimismo con vigencia desde el 1° de septiembre, y con la finalidad de resguardar el salario de los agentes de la Administración Pública, se implementó una etapa adicional de incremento salarial, que implicó un aumento del 19% acumulado (4% adicional) de las retribuciones, medida que fue instrumentada por Resolución del Ministerio de Economía N° 672/18, quedando los valores resultantes de ese incremento, ratificados por la presente norma;
Que reanudadas las negociaciones de carácter colectivo con los representantes de los trabajadores del sector público provincial, según constancias obrantes en Acta Paritaria N° 16/18 del día 10 de octubre de 2018, se concertó la aplicación de un nuevo incremento sobre las retribuciones de los agentes, implicando ello un aumento del 30% acumulado (11% adicional) a partir del 1° de octubre, comprometiéndose las partes negociadoras a nuevas reuniones paritarias para acordar la última etapa salarial del año 2018;
Que hallados los consensos necesarios, entre esta Administración y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores estatales de la Provincia dependientes del Poder Ejecutivo, se convino por un lado, la última etapa salarial del año 2018, con vigencia desde el 1° de diciembre de dicho año, consistente en un incremento acumulado del 32% de las remuneraciones de los agentes (2% adicional) y por otro, el acuerdo sobre las reglas salariales para el año 2019 (Acta Paritaria N° 29/2018 del día 27 de noviembre de 2018);
Que la política salarial para el año 2019 ha quedado delineada en la aplicación de seis etapas, consistentes en un incremento del 4% desde el 1° de enero, 8% acumulado (4% adicional) desde el 1° de marzo, 12% acumulado (4% adicional) desde el 1° de mayo, 16% acumulado (4% adicional) desde el 1° de julio, 18% acumulado (2% adicional) desde el 1° de septiembre y 20% acumulado (2% adicional) desde el 1° de noviembre previendo una cláusula de adecuación salarial;
Que dicha cláusula de adecuación salarial consiste en implementar un ajuste de la pauta, si al 31 de julio de 2019 -en orden a lo informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) respecto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional- la inflación acumulada entre el 1° de enero del 2019 y el 31 de julio del 2019, resulta superior al 16% de aumento salarial acumulado pautado desde el mes de julio de 2019
Que en caso de verificarse la condición descripta en el párrafo precedente, la adecuación salarial se aplicará exclusivamente respecto a los salarios devengados desde el mes de julio de 2019;
Que el acuerdo paritario prevé asimismo que el Complemento por Calidad y Continuidad del Servicio del año 2018 quede fijado en pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales, acordándose el pago de un complemento análogo para el año 2019;
Que corresponde formalizar por el presente los nuevos importes máximos mensuales de los contratos de locación de servicios de los años 2018 y 2019, normados en los artículos 111 inciso c) y 115 de la Ley N° 10430, que fueran fijados en el artículo 4° del Decreto N° 504/19, que tuvieran principio de ejecución con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 14815 de emergencia administrativa y tecnológica -prorrogada por aplicación del artículo 1° del Decreto N° 53/17 E, por Ley N° 15022 y por el artículo 1° del Decreto N° 532/19-, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del citado texto legal;
Que se han expedido Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Establecer, que las disposiciones del presente decreto serán aplicables al personal enmarcado en la Ley N° 10430, Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, con exclusión del personal sin estabilidad y el personal jerarquizado superior.
ARTÍCULO 2°. Fijar para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley N° 10430, Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, los valores del módulo, a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019 en los importes que se detallan en el Anexo 1 (IF-2019-02746188-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°. Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente, los sueldos básicos mensuales por categoría y régimen horario conforme el Anexo 2 (IF-2019-02746178-GDEBADPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 4°. Incrementar a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019, la bonificación remunerativa no bonificable por régimen horario prevista en el artículo 1° (Anexo 1d) del Decreto N° 504/19, fijándola en los valores que se indican en el Anexo 3 (IF-2019- 02746164-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 5°. Establecer la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 1° (Anexo 1c) del Decreto N° 504/19, a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019, en los importes que se detallan en el Anexo 4 (IF-2019-02746150-GDEBADPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 6°. Incrementar a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019, la bonificación remunerativa no bonificable proporcional por régimen horario establecida por el artículo 1° (Anexo 1f) del Decreto N° 504/19, fijando su valor en los importes que se indican en el Anexo 5 (IF-2019-02746137-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 7°. Fijar el valor de la bonificación remunerativa no bonificable establecida en el artículo 1° (Anexo 1e) del Decreto N° 504/19, a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019, para los agentes que se desempeñan efectivamente en el Agrupamiento Personal Servicio, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, en Establecimientos Educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, en los importes que se indican en el Anexo 6 (IF-2019-02746127-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 8°. Establecer, para los Delegados del Registro de las Personas, la retribución establecida en el artículo 2° del Decreto N° 504/19, a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019 en los importes que se detallan en el Anexo 7 (IF-2019-02746123-GDEBADPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
La retribución estipulada por el presente será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 12 del Decreto Nº 2888/05.
ARTÍCULO 9°. Establecer, para los Delegados y Subdelegados del Instituto de Obra Médico Asistencial, la retribución establecida en el artículo 3° del Decreto N° 504/19, a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019 en los importes que se detallan en el Anexo 8 (IF- 2019-02746114-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
En ningún caso los importes citados, netos de descuentos correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial, podrán ser inferiores a pesos diez mil quinientos treinta y uno con veintisiete centavos ($10.531,27), a pesos diez mil novecientos veinticuatro con noventa y seis centavos ($10.924,96), a pesos once mil trescientos dieciocho con sesenta y seis centavos ($11.318,66), a pesos once mil setecientos doce con treinta y cinco centavos ($11.712,35), a pesos doce mil novecientos noventa y uno con ochenta y cinco centavos ($12.991,85), a pesos trece mil quinientos once con cincuenta y dos centavos ($13.511,52), a pesos catorce mil treinta y uno con veinte centavos ($14.031,20), a pesos catorce mil quinientos cincuenta con ochenta y siete centavos ($14.550,87), a pesos quince mil setenta con cincuenta y cinco centavos ($15.070,55), a pesos quince mil trescientos treinta con treinta y ocho centavos ($15.330,38), a pesos quince mil quinientos noventa con veintidós centavos ($15.590,22), respectivamente.
La retribución estipulada por el presente será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 1º del Decreto Nº 3536/06.
ARTÍCULO 10. Otorgar a los agentes que revistan en las plantas permanente con estabilidad y temporaria transitoria mensualizada, en situación de actividad, la suma de pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales por el año 2018, por persona, en carácter de un Complemento por Calidad y Continuidad del Servicio, extraordinario, no remunerativo, no bonificable, cuya liquidación y pago se regula de acuerdo a las reglas que se detallan en el Anexo 9 (IF-2019-02746063-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 11. Otorgar a los agentes que revistan en las plantas permanente con estabilidad y temporaria transitoria mensualizada, en situación de actividad, la suma de pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales por el año 2019, por persona, en carácter de un Complemento por Calidad y Continuidad del Servicio, extraordinario, no remunerativo, no bonificable, cuya liquidación y pago se regula de acuerdo a las reglas que se detallan en el Anexo 10 (IF-2019-12388917-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 12. Fijar los importes máximos mensuales de los contratos de locación de servicios normados por los artículos 111 inciso c) y 115 de la Ley N° 10430, que tuvieran principio de ejecución con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 14815 de emergencia administrativa y tecnológica -prorrogada por aplicación del artículo 1° del Decreto N° 53/17 E, por Ley N° 15022 y por el artículo 1° del Decreto N° 532/19-, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del citado texto legal, a partir del 1° de enero de 2018, a partir del 1° de mayo de 2018, a partir del 1° de julio de 2018, a partir del 1° septiembre de 2018, a partir del 1° de octubre de 2018, a partir del 1° de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019, a partir del 1° de marzo de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019, a partir del 1° de julio de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 y a partir del 1° noviembre de 2019 en los importes detallados en el Anexo 11 (IF-2019-02746106-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 13. Determinar la aplicación de una cláusula de adecuación salarial, consistente en implementar un ajuste de la pauta -en orden a lo informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) respecto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional-, si al 31 de julio de 2019 la inflación acumulada entre el 1° de enero del 2019 y el 31 de julio del 2019, supera el 16% de aumento salarial acumulado pautado desde el mes de julio de 2019.
ARTÍCULO 14. Establecer que la adecuación reglada en el artículo precedente se aplicará, en su caso, exclusivamente respecto de los salarios devengados desde el mes de julio 2019, sobre los importes vigentes a diciembre de 2018, de los conceptos salariales sueldo básico del artículo 3° y bonificaciones remunerativas previstas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del presente.
ARTÍCULO 15. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 16. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Damián Pablo Bonari Marcelo Villegas
Ministro de Economía Ministro de Trabajo
Federico Salvai María Eugenia Vidal
Ministro de Jefatura Gobernadora
de Gabinete de Ministros
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Anexo 1
Ley N° 10430
Valor Módulo
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de enero de 2018, inclusive
Valor del Módulo: $2,18256
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de mayo de 2018, inclusive
Valor del Módulo: $2,26416
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de julio de 2018, inclusive
Valor del Módulo: $2,34575
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de septiembre de 2018, inclusive
Valor del Módulo: $2,42734
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de octubre de 2018, inclusive
Valor del Módulo: $2,65171
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de diciembre de 2018, inclusive
Valor del Módulo: $2,69251
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de enero de 2019, inclusive
Valor del Módulo: $2,80021
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de marzo de 2019, inclusive
Valor del Módulo: $2,90791
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de mayo de 2019, inclusive
Valor del Módulo: $3,01561
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de julio de 2019, inclusive
Valor del Módulo: $3,12331
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive
Valor del Módulo: $3,17716
Anexo 2
Ley N° 10430 - Sueldos Básicos
Desde el 1° de noviembre de 2019, inclusive
Valor del Módulo: $3,23101
Anexo 3 - Ley N° 10430
Bonificación Remunerativa no Bonificable por Régimen Horario
Anexo 4 - Ley N° 10430
Bonificación Remunerativa no Bonificable
Anexo 5 - Ley N° 10430
Bonificación Remunerativa no Bonificable Proporcional por Régimen Horario
Anexo 6 - Ley N° 10430
Bonificación Remunerativa no Bonificable
Agrupamiento Personal Servicio treinta (30) horas semanales de labor en
Establecimientos Educativos de la Dirección General de Cultura y Educación
Anexo 7 - Ley N°10430
Retribución Delegados del Registro de las Personas
Anexo 8 - Ley N° 10430
Retribución Delegados y Subdelegados del Instituto de Obra Médico Asistencial
Anexo 9 - Ley N° 10430
Reglamento
Modalidad de liquidación y pago del Complemento por Calidad y Continuidad del Servicio de pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales por el año 2018
CLÁUSULA PRIMERA. Determinar que la suma de pesos seis mil (6.000) correspondiente al COMPLEMENTO POR CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO, de carácter extraordinario, no remunerativo, no bonificable, de pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales por el año 2018 por persona, se abona en tres cuotas de pesos dos mil ($2.000) cada una o valor proporcional según cantidad de inasistencias incurridas por los agentes registradas para el lapso de tiempo definido, liquidándose cada cuota con los haberes del mes de mayo de 2018 (correspondiente al período comprendido entre el 15/02/2018 al 15/05/2018), agosto de 2018 (correspondiente al período16/05/2018 al 15/08/2018) y noviembre de 2018 (correspondiente al período16/08/2018 al 15/11/2018).
CLÁUSULA SEGUNDA. Establecer que a los efectos del pago proporcional de cada cuota de pesos dos mil ($2.000), a excepción de lo normado en el punto a) de la CLÁUSULA TERCERA, se tendrán en cuenta las inasistencias registradas para cada período definido en la CLÁUSULA PRIMERA de este reglamento, determinándose que una inasistencia implica el pago del 75% de la cuota y dos inasistencias implican el pago del 50% de la cuota.
CLÁUSULA TERCERA. Determinar las siguientes pautas de liquidación respecto del pago de la primera cuota de pesos dos mil ($2.000) detallada en la CLÁUSULA PRIMERA, correspondiente al período de contralor comprendido entre el 15/02/2018 al 15/05/2018:
CLÁUSULA CUARTA. Determinar el pago del remanente del COMPLEMENTO POR CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO, en una única cuota de pesos setecientos cincuenta ($750), fijando como período de contralor de las asistencias de los agentes, el lapso comprendido entre el 1/12/2018 al 31/12/2018, liquidándose el importe que corresponda con los haberes del mes de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las reglas sobre proporcionalidad previstas en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente.
CLÁUSULA QUINTA. Determinar que la ocurrencia de tres o más inasistencias, en cada uno de los períodos definidos en las CLÁUSULAS 1° y 4°, hará perder al agente el derecho a percibir la cuota del complemento para el período que se trate, salvo la excepción prevista en la CLÁUSULA TERCERA inciso a).
CLÁUSULA SEXTA. Establecer que a los efectos del pago del COMPLEMENTO POR CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO, no serán consideradas inasistencias las licencias por descanso anual, por maternidad, paternidad, alimentación y cuidado de hijo, por adopción, donación de órganos y piel, por violencia contra la mujer, por duelo familiar, licencias por enfermedad profesional, por accidente de trabajo, enfermedades contempladas en el 10° Clasificador Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud bajo la siguiente codificación: C00 al D48 (Tumores), I21 a I77 (enfermedades isquémicas del corazón), O.00 a O99 (del embarazo, parto u puerperio) y licencia gremial del artículo 57 de la Ley N° 10430, reglamentado por Decreto N° 4161/96 apartado II y III.
Anexo 10 - Ley N° 10430
Reglamento
Modalidad de liquidación y pago del Complemento por Calidad y Continuidad del Servicio de pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales por el año 2019
CLÁUSULA PRIMERA. Determinar que el COMPLEMENTO POR CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO de carácter extraordinario, no remunerativo, no bonificable, de pesos seis mil setecientos cincuenta ($6.750) anuales por el año 2019 por persona, se abona en cuatro (4) cuotas de pesos mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta centavos ($1.687,50) cada una o valor proporcional según cantidad de inasistencias incurridas por los agentes registradas para el lapso de tiempo definido, siendo percibida cada cuota de acuerdo al siguiente detalle:
CLÁUSULA SEGUNDA. Establecer que a los efectos del pago proporcional de cada cuota de pesos mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta centavos ($1.687,50), se tendrán en cuenta las inasistencias registradas para cada período definido en la CLÁUSULA PRIMERA de este reglamento, determinándose que una inasistencia implica el pago del 75% de la cuota y dos inasistencias implican el pago del 50% de la cuota.
CLÁUSULA TERCERA. Determinar que la ocurrencia de tres o más inasistencias, en cada uno de los períodos definidos en la CLÁUSULA PRIMERA, hará perder al agente el derecho a percibir la cuota del complemento para el período que se trate.
CLÁUSULA CUARTA. Establecer que a los efectos del pago del COMPLEMENTO POR CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO, no serán consideradas inasistencias las licencias por descanso anual, por maternidad, paternidad, alimentación y cuidado de hijo, por adopción, donación de órganos y piel, por violencia contra la mujer, por duelo familiar, licencias por enfermedad profesional, por accidente de trabajo, enfermedades contempladas en el 10° Clasificador Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud bajo la siguiente codificación: C00 al D48 (Tumores), I21 a I77 (enfermedades isquémicas del corazón), O.00 a O99 (del embarazo, parto u puerperio) y licencia gremial del artículo 57 de la Ley N° 10430, reglamentado por Decreto N° 4161/96 apartado II y III.
Anexo 11- Artículo 111 inciso c) de la Ley N° 10430
Importes máximos mensuales de los contratos de locación de servicios
Anexo 11- Artículo 111 inciso c) de la Ley N° 10430
Importes máximos mensuales de los contratos de locación de servicios