LEY 15134
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. En el marco de la Ley Nacional 27.499 denominada “Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado”, establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado provincial.
ARTÍCULO 2°.- Capacitación. Las personas comprendidas en el artículo 1° de esta ley deben realizar capacitaciones en la temática de género y violencia contra las mujeres conforme contenidos curriculares que establezca cada poder en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Promoción y concurso. La formación y capacitación permanente en la temática de género y violencia contra las mujeres será requisito obligatorio para la promoción a niveles superiores por concurso o progresión en el desempeño de la función pública.
ARTÍCULO 4°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será la designada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley y tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 5°.- Órganos de implementación. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un plazo de sesenta (60) días desde la promulgación de la presente ley, deberán designar a los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos de implementación tendrán las siguientes funciones:
ARTÍCULO 6°.- Actualización y certificación. Los órganos de implementación deberán elaborar actualizaciones periódicas de la capacitación, con el fin de incorporar progresivamente buenas prácticas en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género, que se enfoquen en el tratamiento de las problemáticas que trascurran en cada uno de los ámbitos respectivos, así como en experiencias innovadoras que redunden en su mayor efectividad.
Las actualizaciones previstas en el presente artículo, deberán ser remitidas para su certificación en el plazo y modalidad que fije la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Difusión. Cada órgano de implementación, en su página web oficial, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada órgano y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, cada órgano de implementación publicará en su página web oficial un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. El mismo incluirá la nómina de autoridades provinciales que se han capacitado en cada ámbito.
Además de los indicadores cuantitativos, cada órgano de implementación elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas.
Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Las personas que se negaren a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por los órganos de implementación. El incumplimiento ante dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a las sanciones que prevean la Constitución, leyes, estatutos y reglamentos respectivos; sin perjuicio de la no efectivización de la promoción a niveles superiores por concurso o progresión dispuesto por el artículo 3 de la presente ley, y de hacer pública dicha negativa en la página web oficial de cada órgano de implementación.
ARTÍCULO 9°.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente ley se tomarán de partidas específicas que se establecerán anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados respectivamente.
ARTÍCULO 10.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente ley durante el año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11.- Municipios. Invítase a los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Disposición transitoria. Hasta tanto se fijen los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares y con el objeto de implementar de manera efectiva lo dispuesto en la presente ley, los órganos de implementación podrán establecer sus contenidos curriculares y comenzar la implementación en el ámbito de sus competencias. En este caso, deberán remitir los mismos a la autoridad de aplicación para su conocimiento.
Una vez establecidos los lineamientos mínimos, los contenidos curriculares que se hubieren elaborado con anterioridad, deberán adecuarse a fin de ajustarse a los mismos.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veiniún días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve.