DECRETO 10464/74

 

VISTO el expediente nº 2900-81.222/72, atento a que por el Artículo 2º del Decreto nº 1351/71, modificado por el Decreto número 987/74, se dispuso entre otras cosas, que a la totalidad de los agentes que se desempeñen en forma permanente en los Institutos Psicopedagógicos dependientes de la Dirección de Menores del Ministerio de Bienestar Social, se les ajustarán las remuneraciones liquidándoseles sus haberes aplicando la Escala Salarial para una jornada de labor superior en un tercio (1/3) a la que le corresponda cumplir, de acuerdo con el régimen horario en que se encuentre incluido, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que posteriormente por Decreto nº 3385/73, se incluyó en los alcances del Artículo 2º del Decreto nº 1351/71, a los Institutos “Mi Esperanza”, “Santa María Eufrasia Pelletier”, de Seguridad y Tratamiento y “Antártida Argentina”, en razón de que dichos establecimientos alberguen menores con serios trastornos de conducta;

 

Que se solicita no haga extensiva dicha medida al personal que desempeña funciones en forma permanente en los Departamentos Movimientos y Prevención de la Dirección de Menores;

 

Que tal petición se efectúa en razón de que el personal de las referidas dependencias se encuentran en continuo contacto con menores con graves problemas de conducta, como asimismo afectados por enfermedades altamente contagiosas (Hepatitis, tuberculosis, venéreas, etc.);

 

Que atento a las razones expuestas, a los informes producidos en el presente expediente y a los dictámenes omitidos por Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia, corresponde dar curso favorable a lo peticionado;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1.- Inclúyese en el Ministerio de Bienestar Social, a partir del 1º de enero de 1974, en los alcances del Artículo 2º del Decreto nº 1351/71, modificado por el Decreto nº 987/74, a los agentes que desempeñen funciones en forma permanente en los Departamentos Movimiento y Prevención de la Dirección de Menores, a los que a partir de la citada fecha se les ajustarán las remuneraciones liquidándoseles sus haberes aplicando la Escala Salarial para una jornada de labor superior en un tercio (1/3) a la que le corresponda cumplir, de acuerdo con el régimen horario en que se encuentren incluidos.

 

ARTÍCULO 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Bienestar Social y Economía.

 

ARTÍCULO 3.-  Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Bienestar Social.