LEY 12726

 

Texto Ordenado por Decreto 2414/05 y con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 13841, 13929, 14062 y 14146.

 

NOTA: Ver Ley 12793.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase un Fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la Provincia que se transfieren por el artículo 2° de la presente.

 

ARTÍCULO 2.- Transfiérase del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso creado por el artículo 1 los créditos de su cartera que -de acuerdo con las Normas del Banco Central de la República Argentina sobre Clasificación de Deudores- se encontraren al 31 de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales, de consumo, hipotecarios, así como también otros que por su improbabilidad de cobro del Banco de la Provincia de Buenos Aires prevea que pueden ser categorizados de tal forma. Los prestamos en situación irregular aludidos precedentemente que transfiera el Banco Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso serán reemplazados por un título de la Deuda Pública Provincial por el monto que resulte de detraer las previsiones que por Riesgo de  Incobrabilidad se hubieran constituido al 31 de marzo de 2001.

El valor nominal de dicho título no podrá exceder de un tope máximo de dólares estadounidenses un mil cien millones (U$S 1.100.000.000.00).

Los conceptos e importes precedentemente indicados repútanse comprendidos en la emisión de títulos de la Deuda dispuesta por el Decreto 2045/2001.(Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12790).

Adicionalmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá transferir al Fideicomiso, los siguientes tipos de créditos por hasta un monto máximo de dólares estadounidenses doscientos veinte millones (U$S 220.000.000.00), con prorrateo proporcional si fuera necesario: (Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12790)

a)      Los créditos que, estando calificados al 31 de marzo de 2001 en categorías 1 y 2 de acuerdo con las Normas del Banco Central de la República Argentina sobre clasificados de Deudores, se encuadraren en las disposiciones del decreto 25872/2000 y complementarios vigentes a la fecha de la presente Ley, por un monto no mayor a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) por deudor, el que incluirá los que correspondan a las tarjetas Pro-Campo y Pactar, al sólo requerimiento individual del deudor, siempre y cuando lo realice antes del 30 de junio de 2002. Quedan exceptuados del presente tratamiento los créditos de carácter personal, hipotecario para la vivienda y otras tarjetas de créditos distintas a las antes enumeradas. (Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12790, posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley 12876)

b)      Los créditos otorgados a beneficiarios del Plan de Mano de Obra Intensiva desarrollado por la Provincia de Buenos Aires, Unidad Generadora de Empleo (UGE) y los créditos para beneficiarios del Plan Provincia de Regulación Dominial y Urbana, pendientes de cobro por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de la vigencia de la presente Ley. (Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12790).

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo deberá realizar durante el corriente año, las operaciones de crédito público adicionales a las instrumentadas por el Decreto 2045/2001 por hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000.00). El Fideicomiso constituido en el marco de la presente Ley, tendrá por objeto recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que esta Ley origine. (Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12790).

 

ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso constituido tendrá las siguientes características:

a)      (Texto según Ley 14146) Su administración estará a cargo de un Comité integrado por diez (10) miembros designados por el Poder Ejecutivo, siendo cuatro (4) de ellos a propuesta de la Legislatura, dos (2) por cada Cámara, remitida por sus respectivos Presidentes, de acuerdo a la nómina elevada por los bloques políticos minoritarios con representación parlamentaria. Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple, y en caso de empate, el presidente tendrá derecho a doble voto.

b)      El Comité tendrá el carácter de ente autárquico, aprobará su presupuesto y dictará su propio reglamento, el que será aprobado por una mayoría especial de dos tercios, dentro de los treinta (30) días posteriores a su conformación.

En todo lo concerniente al cumplimiento de su cometido y en la medida en que no sea incompatible con la presente, se regirá por la Ley 24441.

El Comité no estará alcanzado por las disposiciones del Decreto-Ley 7647/70 y sus modificatorias, de Procedimiento Administrativo; del Decreto-Ley 7764/71 y sus modificatorias, de Contabilidad, ni por la Ley 10430 y sus modificatorias.

Asimismo, el Comité acordará con la Fiscalía de Estado la representación judicial del Fideicomiso y la fiscalización de los procesos de selección de las empresas y/o profesionales en los que se tercerice la gestión de cobranza de los créditos transferidos al Fideicomiso. (Apartado modificado por el artículo 1 de la Ley 12907).

c)      El Comité podrá realizar el recálculo de las deudas irregulares y disponer las quitas que considere convenientes, con una mayoría especial de dos tercios de sus miembros. No obstante y en todos los casos, para aquellos deudores de hasta CIEN MIL (100.000) PESOS de saldo de deuda a la fecha de contabilización de la mora o suspensión del devengamiento contable de intereses, se otorgará una quita del setenta y cinco (75) por ciento de los intereses determinados devengados a cobrar a esa fecha, y de un setenta y cinco (75) por ciento de los que se calculen con posterioridad a las mencionadas fechas hasta el 30/09/2003 toda vez que el deudor se presente con signos inequívocos de regularización y/o cancelación de su deuda. El Comité tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los activos del Fideicomiso como lo estime conveniente. (Ultimo párrafo incorporado por el artículo 3 de la Ley 12790. Apartado modificado por el artículo 1 de la Ley 13215).

d)      El Comité podrá firmar convenios con organismos de la administración provincial o contratar con terceros, la administración de gestión de cobro, renegociación y ejecución de los créditos que integran el patrimonio fideicomitido. (Apartado modificado por el artículo 1 de la Ley 12907).

e)      (Texto según Ley 14062) El COMITÉ no percibirá retribución alguna y los ingresos que genere se asignarán para cubrir sus gastos de funcionamiento, los honorarios de sus miembros y demás obligaciones que pudieren derivarse del artículo 3 bis, debiendo transferir el resto al Estado Provincial.

f)        (Inciso SUPRIMIDO por Ley 14062) De existir ingresos adicionales a los necesarios para la cobertura total de las obligaciones previstas en e), se destinarán a cancelar deuda pública provincial.

g)      El Comité deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía el resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso y la evolución de la ejecución presupuestaria.(Apartado modificado por el artículo 1 de la Ley 12907 y posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley 13311)

h)      Preservará los privilegios establecidos en los artículos 65 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires aprobada por Decreto-Ley 9434/79 y sus modificatorias. (Apartado sustituido por el artículo 2 de la Ley 13215).

i)        (Texto según Ley 13841) La ejecución presupuestaria del Comité será auditada por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el que desarrollará la labor de auditoría, respetando la personería jurídica del Comité, la naturaleza del Fideicomiso y el marco normativo que lo rige.

j)        Los actos que realicen y decisiones que adopten los integrantes del Comité, en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento interno respectivo, son de mera administración y no irrogarán responsabilidad de sus miembros. (Apartado incluido por el artículo 2 de la Ley 12790)

k)      (Inciso Incorporado por Ley 13929) El Comité de Administración podrá celebrar otros contratos de fideicomiso asumiendo la calidad de fiduciario y suscribir convenios a los fines de prestar servicios de cobranza de créditos originados en entidades bancarias y realizar gestiones de recupero de deudas para entidades públicas o privadas.

El ingreso que se genere por el uso de la facultad otorgada precedentemente será  íntegramente propiedad de la Provincia, debiéndose transferir a una cuenta de la misma creada al efecto. 

 

ARTÍCULO 3 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14062) A los fines del ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso k) del artículo 3° de la presente, El COMITÉ, previa autorización del Ministerio de Economía, podrá adquirir carteras de créditos, otorgar garantías, avales, participaciones fiduciarias u otros derechos económicos, con la autorización de ley correspondiente.

 

ARTÍCULO 3 ter.- El Fideicomiso y el Comité de Administración que asume la calidad de Fiduciario, creados por esta Ley, sus bienes, actos, contratos y operaciones, como los derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribución o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse. (Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley 12907)

 

ARTÍCULO 4.-Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

 

“Inciso s) – El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el sistema financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, garantizados o no, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del patrimonio neto del banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, garantizados o no superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.

 

ARTÍCULO 5.- El Bono previsto en el artículo 2° de la presente Ley tendrá las siguientes características :

a)      Plazo de amortización: nueve (9) años, en cuotas iguales y consecutivas a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.

b)      Tasa de interés: Libor a diez (10) años, más cinco (5) puntos porcentuales.

c)      Tipo de moneda: Dólar Estadounidense.

d)      Garantía: Ingresos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos previstos por Ley Nacional 23.548 o por el régimen que en el futuro lo sustituya.

e)      Circulación: El Poder Ejecutivo reglamentará las proporciones del Bono que el Banco Provincia podrá colocar en el mercado de capitales y la que deberá mantener en su cartera.

f)        La Ley de Presupuesto de cada año deberá prever los créditos necesarios para el pago de los intereses y de la amortización de capital que correspondan.

 

ARTÍCULO 6.- Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

 

“Inciso t) – Informar trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a las Comisiones de Presupuesto e Impuestos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los deudores clasificados en situación irregular y en forma analítica para aquellos que además fueran superiores PESOS A UN MILLÓN ($ 1.000.000), junto con la presentación de los estados contables trimestrales.

 

ARTÍCULO 7.- Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

 

“Inciso u – Supervisar el estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del Banco de las disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas, normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe el cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación de los sistemas de control interno sobre el particular”.

 

ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 18 – El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y diez (10) vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2) vocales restantes serán designados a propuesta de la oposición legislativa, con acuerdo del Senado.

Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El presidente y los vocales, entre los que tendrán representación los intereses agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben ser de reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2) años”.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.