LEY 11583
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse
para su percepción en 1995 los impuestos y tasas que se determinan en la presente
Ley.
TÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario,
las siguientes escalas de alícuotas:
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a
los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras
justipreciables. A esos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de
las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto
resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder ni ser
inferior en más de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), al del año 1993 para
igual inmueble, autorizándose al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicha
limitación, debiendo en tal caso comunicarlo dentro de los treinta (30) días
corridos a la Honorable Legislatura.
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a
tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la
aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas
incorporadas a esa tierra.
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras
gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará
complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria
del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor
de las mejoras.
ARTÍCULO 3.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario
Mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA PESOS
...................................................... $ 60
URBANO BALDÍO: VEINTIÚN PESOS ........................................................... $ 21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .......................................................... $ 45
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el Artículo 126 inciso ñ) del
Código Fiscal (t.o. 1994).
ARTÍCULO 5.- Fíjase en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($
1.622), el monto a que se refiere el Artículo 126 inciso p) del Código Fiscal
(t.o. 1994).
ARTÍCULO 6.- A los efectos de la aplicación del Artículo 126 inciso s)
del Código Fiscal (t.o. 1994), considéranse inmuebles destinados a uso familiar
aquellos cuya valuación fiscal no supere los VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 22.000).
ARTÍCULO 7.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de
cuotas y/o anticipos del Impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las
obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de
Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Autorízase asimismo a adicionar una bonificación de hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y hoteles (excepto edificios subdivididos y hoteles alojamiento o similares), previa fiscalización que demuestre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por
cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31
de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 9.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código
Fiscal (t.o. 1994), fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de comercialización minorista y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
50.000: Electricidad, gas y agua.
Comercio, restaurantes y hoteles.
Comercio por menor.
62.100: Alimentos y bebidas.
62.200: Indumentaria.
62.300: Artículos para el hogar.
62.400: Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.
62.500: Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62.600: Ferreterías.
62.700: Vehículos.
62.800: Ramos generales.
62.900: Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
Restaurantes y hoteles
63.100: Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto
boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, salones, pistas y confiterías bailables, y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63.200: Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios,
casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
Transporte, almacenamiento y comunicaciones
71.100: Transporte terrestre.
71.200: Transporte por agua.
71.300: Transporte aéreo.
71.400: Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
72.000: Depósitos y almacenamientos.
73.000: Comunicaciones. Servicios. Servicios prestados al público.
82.100: Instrucción pública.
82.200: Institutos de investigación y científicos.
82.300: Servicios médicos y odontológicos.
82.400: Instituciones de asistencia social.
82.500: Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
82.900: Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las empresas
83.100: Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83.200: Servicios jurídicos.
83.300: Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
83.400: Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
83.900: Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto
agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o
televisada).
Servicio de esparcimiento
84.100: Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84.200: Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
84.900: Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto
boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, salones, pistas y confiterías
bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
Servicios personales y de los hogares
85.100: Servicios de reparaciones.
85.200: Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
85.300: Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
91.003: Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía
real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
91.004: Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien
transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
91.005: Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
93.000: Locación de bienes inmuebles.
B) Establécese la tasa del dos con cinco por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización mayorista y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
40.000: Construcción. Comercio por mayor
61.100: Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
61.200: Alimentos y bebidas.
61.300: Textiles, confecciones, cueros y pieles.
61.400: Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
61.500: Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
61.600: Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
61.700: Metales, excluidas maquinarias.
61.800: Vehículos, maquinarias y aparatos.
61.900: Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
11.000: Agricultura y ganadería.
12.000: Silvicultura y extracción de madera.
13.000: Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
14.000: Pesca.
21.000: Explotación de minas de carbón.
22.000: Extracción de minerales metálicos.
23.000: Petróleo crudo y gas natural.
24.000: Extracción de piedra, arcilla y arena.
29.000: Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de
canteras.
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
31.000: Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
32.000: Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
33.000: Industria de la madera y productos de la madera.
34.000: Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
35.000: Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
36.000: Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y
del carbón.
37.000: Industrias metálicas básicas.
38.000: Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39.000: Otras industrias manufactureras.
E) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
91.001: Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras....................................................................................................................... 2,5%
Otros servicios prestados por bancos y demás instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.............................................................................. 2,5%
91.002: Compañías de capitalización y ahorro................................................................ 2,5%
91.006: Compraventa de divisas...................................................................................... 2,5%
92.000: Compañías de seguro.......................................................................................... 2,5%
61.901: Acopiadores de productos agropecuarios........................................................... 4,1%
61.902: Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados................ 6,0%
61.903: Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del Artículo 138 del Código Fiscal (t.o. 1994)................................................................................................. 4,1%
61.201: Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros............................................... 4,1%
62.101: Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros............................................... 6,0%
63.201: Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada...................................................................... 12,0%
71.401: Agencias o empresas de turismo........................................................................ 6,0%
83.901: Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada......................................................................................................................... 6,0%
84.901: Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada...................................................................... 12,0%
84.902: Salones, pistas y confiterías bailables................................................................. 8,0%
85.301: Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada............................................................................................................................. 6,0%
ARTICULO 10.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del
Código Fiscal (t.o. 1994), fíjanse los siguientes mínimos básicos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos:
CATEGORÍA A - ANTICIPOS BIMESTRALES
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CÓDIGO ACTIVIDAD
4000002: CONSTRUCCIÓN GENERAL, REFORMAS Y REPARACIONES DE
EDIFICIOS.
4000003: SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, TALES COMO PLOMERÍA,
CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN, COLOCACIÓN DE LADRILLOS, MÁRMOLES, CARPINTERÍA DE MADERA Y OBRA, CARPINTERÍA METÁLICA, YESO, HORMIGONADO, PINTURA, EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES.
6210011: GOLOSINAS.
6290000: KIOSCO, TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS.
6290001: KIOSCO. ARTÍCULOS VARIOS (EXCEPTO TABACO, CIGARROS Y
CIGARRILLOS).
6290002: FLORERÍAS.
6290005: BOLSAS DE ARPILLERA, NUEVAS DE YUTE.
6290006: SANTERÍAS.
8240001: GUARDERÍAS PARA NIÑOS.
8490001: CALESITAS.
8530008: TALABARTERÍAS.
8530009: COLCHONEROS.
8530010: ACTIVIDAD ARTESANAL EJERCIDA EN FORMA UNIPERSONAL CON
MIEMBROS DE LA FAMILIA, CON AYUDANTE O CON APRENDIZ.
8530015: PELUQUERÍAS ATENDIDAS EN FORMA UNIPERSONAL.
CATEGORÍA B - ANTICIPOS BIMESTRALES
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CÓDIGO ACTIVIDAD
6210002: LECHERÍAS Y PRODUCTOS LÁCTEOS.
6210003: PESCADERÍAS.
6210004: VERDULERÍAS Y FRUTERÍAS.
6210006: ALMACÉN DE COMESTIBLES, DESPENSAS.
6210007: ROTISERÍAS Y FIAMBRERÍAS.
6210008: DESPACHO DE PAN.
6210009: OTROS PRODUCTOS DE PANADERÍA.
6210012: VERDULERÍAS, FRUTERÍAS Y VENDEDORES DE PESCADO SIN
LOCALES HABILITADOS.
6210015: AVES Y HUEVOS.
6210020: ALIMENTOS Y BEBIDAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6210101: TABACO Y CIGARRILLOS.
6210102: CIGARROS.
6220001: PRODUCTOS TEXTILES, ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON
MATERIALES TEXTILES, TIENDAS, MERCERÍAS Y BOTONERÍAS.
6220002: PRENDAS DE VESTIR, BOUTIQUE.
6220003: MARROQUINERÍAS, PRODUCTOS DE CUERO, CARTERAS.
6220004: ZAPATERÍAS Y ZAPATILLERÍAS.
6220005: VENTA DE INDUMENTARIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE.
6230002: MUEBLES, ÚTILES Y ARTÍCULOS USADOS.
6230004: ARTÍCULOS DE GOMA Y DE PLÁSTICO.
6230007: ARTÍCULOS DE LIMPIEZA.
6240001: PAPELERÍAS.
6290003: SEMILLERÍAS Y FORRAJERÍAS.
6290004: TAPICERÍAS.
6290007: TRICICLOS Y BICICLETAS.
6290025: HELADERÍAS.
6290026: BOMBONES Y CONFITURAS.
6290035: VIVEROS.
6310002: DESPACHOS DE BEBIDAS.
6310003: BARES LÁCTEOS.
7110001: TAXIS Y REMISES.
7110004: TRANSPORTE ESCOLAR.
7140002: GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO.
7140003: HANGARES Y GUARDERÍAS DE LANCHAS.
7140006: TALLERES DE REPARACIONES DE TRACTORES, MÁQUINAS
AGRÍCOLAS, MATERIAL FERROVIARIO, AVIONES Y EMBARCACIONES.
7140008: REMOLQUES DE AUTOMOTORES.
7140009: GOMERÍAS, VULCANIZADO, RECAPADO, ETC.
7140010: TALLERES MECÁNICOS, DE ELECTRICIDAD, CHAPA Y PINTURA, ETC.
DEL AUTOMOTOR.
8310001: SERVICIOS DE ELABORACIÓN DE DATOS Y TABULACIÓN.
8390008: CONTRATISTAS RURALES, (ROTULACIÓN, SIEMBRA, FUMIGACIÓN)
8390010: SERVICIOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8510001: TALLERES DE CALZADO Y OTROS ARTÍCULOS DE CUERO.
8510002: TALLERES DE REPARACIONES DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS.
8510003: TALLERES DE REPARACIONES DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS A
PEDAL.
8510004: TALLERES MECÁNICOS DE ELECTRICIDAD.
8510005: TALLERES DE REPARACIÓN DE MÁQUINAS DE ESCRIBIR,
CALCULAR, CONTABILIDAD Y EQUIPOS COMPUTADORES.
8510006: TALLERES DE FUNDICIÓN Y HERRERÍA.
8510007: SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.
8510010: OTROS SERVICIOS DE REPARACIONES NO CLASIFICADOS EN OTRA
PARTE.
8520001: TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS.
8520002: ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA.
8530002: GESTORES ADMINISTRATIVOS.
8530003: FOTOCOPIAS Y COPIAS DE PLANOS.
8530005: SERVICIOS DE VETERINARIA.
8530011: PELUQUERÍAS.
8530012: SALONES DE BELLEZA.
8530013: ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS, INCLUIDA LA FOTOGRAFÍA COMERCIAL.
8530014: SERVICIOS DE CABALLERIZAS Y STUDS.
8530016: FOTÓGRAFOS.
8530020: SERVICIOS PERSONALES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8530103: MARTILLEROS.
CATEGORÍA C - ANTICIPOS BIMESTRALES
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CÓDIGO ACTIVIDAD
5000002: PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE VAPOR Y AGUA CALIENTE PARA
CALEFACCIÓN, FUERZA MOTRIZ Y OTROS USOS.
5000003: SUMINISTROS DE AGUA (CAPTACIÓN, PURIFICACIÓN,
DISTRIBUCIÓN).
5000004: FRACCIONADORES DE GAS LICUADO.
6210001: CARNICERÍAS.
6210005: PANADERÍAS.
6210010: MERCADOS Y MERCADITOS.
6210014: VINERÍAS.
6230001: MUEBLERÍAS.
6230003: CASAS DE MÚSICA, INSTRUMENTOS MUSICALES, DISCOS, ETC.
6230005: BAZARES, LOZA, PORCELANA, VIDRIO, JUGUETES, ETC.
6230006: ARTÍCULOS PARA EL HOGAR, CRISTALERÍA, CERÁMICA,
ALFARERÍA, ANTIGÜEDADES Y CUADROS.
6230008: ARTÍCULOS PARA EL HOGAR NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6240003: MÁQUINAS PARA OFICINAS, CÁLCULO Y CONTABILIDAD.
6240010: ARTÍCULOS PARA OFICINAS Y ESCOLARES NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
6250001: FARMACIAS.
6250002: PERFUMERÍAS.
6250003: ARTÍCULOS DE TOCADOR.
6260001: FERRETERÍAS, BULONERÍAS Y PINTURERÍAS.
6280001: RAMOS GENERALES.
6290008: ARMAS, PÓLVORA, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS DE CAZA Y PESCA.
6290009: ARTÍCULOS DE DEPORTE, CAMPING, PLAYA, ETC.
6290010: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
6290011: IMPLEMENTOS DE GRANJA Y JARDÍN.
6290012: VETERINARIAS, ABONOS Y PLAGUICIDAS.
6290013: CRISTALERÍAS Y VIDRIERÍAS.
6290017: NEUMÁTICOS, CUBIERTAS Y CÁMARAS.
6290018: REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS
Y VEHÍCULOS SIMILARES.
6290019: NEUMÁTICOS NUEVOS Y USADOS.
6290022: EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTÍFICO E INSTRUMENTO DE MEDIDA Y
CONTROL.
6290023: ÓPTICAS Y APARATOS FOTOGRÁFICOS.
6290024: JOYERÍAS Y RELOJERÍAS.
6290030: COMERCIO MINORISTA NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE.
6290031: REPUESTOS Y ACCESORIOS NÁUTICOS.
6290036: INSUMOS PARA EL AGRO (TORNIQUETES, ALAMBRES, REJAS PARA
ARADOS, POSTES, ETC.).
6310001: RESTAURANTES Y RECREOS.
6310004: BARES, CAFETERÍAS Y PIZZERÍAS.
6310005: CONFITERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES, SIN
ESPECTÁCULOS.
6310006: SALONES DE TÉ.
6310010: ESTABLECIMIENTOS QUE EXPIDAN BEBIDAS Y COMIDAS NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6320001: HOTELES, RESIDENCIALES, HOSPEDAJES, CAMPAMENTOS Y OTROS
LUGARES DE ALOJAMIENTO.
7110003: TRANSPORTE DE CARGA.
7120001: TRANSPORTE POR AGUA.
7140001: LAVADO Y ENGRASE.
7140005: TALLERES DE REPARACIONES NAVALES.
7140007: SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
7140101: AGENCIAS DE TURISMO.
7140102: EMPRESAS DE TURISMO.
7200001: LOCALES PARA ACONDICIONAMIENTO, DEPÓSITO Y ALMACENAJE
DE MERCADERÍAS O MUEBLES DE TERCEROS.
7300001: LOCALES PARA ACONDICIONAMIENTO, DEPÓSITO Y ALMACENAJE
DE MERCADERÍAS O MUEBLES DE TERCEROS.
7300001: COMUNICACIONES.
8230003: SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS.
8230004: LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS.
8240010: SERVICIOS SOCIALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8290001: OTROS SERVICIOS SOCIALES CONEXOS.
8330002: SERVICIOS DE CONTABILIDAD, AUDITORÍA Y TENEDURÍA DE
LIBROS.
8340001: ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS.
8340002: ALQUILER DE CÁMARAS FRÍAS.
8340003: ALQUILER DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTÍFICOS.
8340004: ALQUILER DE BIENES MUEBLES.
8390002: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTÓNICOS.
8390005: PROFESIONES LIBERALES ORGANIZADAS EN FORMA DE
EMPRESA
8390007: SECADO, LIMPIEZA, ETC. DE CEREALES.
8390101: EMPRESAS DE PUBLICIDAD.
8390102: AGENCIAS DE PUBLICIDAD.
8410001: PRODUCCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS.
8410002: EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS.
8410003: DISTRIBUCIÓN Y ALQUILER DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS.
8420002: BIBLIOTECAS, JARDINES BOTÁNICOS Y ZOOLÓGICOS, MUSEOS Y
OTROS SERVICIOS CULTURALES.
8490002: CIRCOS.
8490003: BALNEARIOS, PILETAS Y NATATORIOS.
8490010: SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO Y DIVERSIÓN NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
8530004: SALONES DESTINADOS A ALQUILER PARA FIESTAS Y REUNIONES.
8530101: REMATES, ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES, INTERMEDIACIÓN EN
LA NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES O COLOCACIÓN DE DINERO EN
HIPOTECAS, LOTEOS, AGENCIAS COMERCIALES, CONSIGNACIONES, COMISIONES Y OTRAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN.
8530102: COMISIONES, RAMO AUTOMOTORES.
8530104: TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN QUE SE EJERZA
PERCIBIENDO COMISIONES, BONIFICACIONES, PORCENTAJES U OTRAS
RETRIBUCIONES ANÁLOGAS, TALES COMO CONSIGNACIONES, INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE TÍTULOS, DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, EN FORMA PÚBLICA O PRIVADA, AGENCIAS O REPRESENTACIONES PARA LA VENTA DE MERCADERÍAS DE PROPIEDAD DE TERCEROS, COMISIONES POR PUBLICIDAD O ACTIVIDAD SIMILAR, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
9200001: SEGUROS.
9300001: LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES.
CATEGORÍA D - ANTICIPOS BIMESTRALES
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CÓDIGO ACTIVIDAD
6110001: AVES Y HUEVOS.
6110002: FRUTAS Y LEGUMBRES.
6110003: PESCADO FRESCO O CONGELADO.
6110004: MARISCOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS, EXCEPTO PESCADO.
6110005: PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, DE LA PESCA Y
MINERÍA NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6120001: ABASTECEDORES Y MATARIFES.
6120002: PRODUCTOS LÁCTEOS.
6120003: ACEITES COMESTIBLES.
6120004: PRODUCTOS DE MOLINERÍA, HARINAS Y FÉCULAS.
6120005: GRASAS COMESTIBLES.
6120010: COMESTIBLES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6120011: BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
6120012: VINOS.
6120013: BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y
AGUAS GASEOSAS.
6120014: GOLOSINAS.
6120101: TABACOS Y CIGARRILLOS.
6120102: CIGARROS.
6130001: HILADOS, TEJIDOS DE PUNTO Y ARTÍCULOS CONFECCIONADOS DE
MATERIAS TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR, MERCERÍAS.
6130002: TAPICERÍAS.
6130003: PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO CALZADO.
6130004: BOLSAS DE ARPILLERA, NUEVAS DE YUTE.
6130005: MARROQUINERÍAS Y PRODUCTOS DE CUERO, EXCEPTO CALZADO.
6130006: CALZADO.
6130007: TEXTILES, CONFECCIONES, CUEROS Y PIELES NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
6140001: MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA, EXCEPTO MUEBLES.
6140002: MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO METÁLICOS.
6140003: PAPEL Y PRODUCCIÓN DE PAPEL Y CARTÓN.
6140004: ARTES GRÁFICAS.
6150001: SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES.
6150002: MATERIAS PLÁSTICAS, PINTURAS, LACAS, ETC.
6150003: DROGUERÍAS.
6150004: PRODUCTOS DE CAUCHO.
6150005: PRODUCTOS QUÍMICOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
6160001: ARTÍCULOS DE BAZAR, LOZA, PORCELANA, ETC.
6160002: CRISTALERÍAS Y VIDRIERÍAS.
6160003: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
6160004: MUEBLES Y ACCESORIOS METÁLICOS.
6160005: ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, CUCHILLERÍA Y HERRAMIENTAS.
6160006: ARTÍCULOS Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y/O MECÁNICOS DE USO
DOMÉSTICO.
6160007: EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES.
6160008: ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6170001: PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO.
6170002: PRODUCCIÓN DE METALES NO FERROSOS.
6180001: MOTORES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS, MÁQUINAS Y APARATOS
INDUSTRIALES ELÉCTRICOS CON EXCEPCIÓN DE LA MÁQUINA AGRÍCOLA.
6180002: MÁQUINAS AGRÍCOLAS, TRACTORES Y SUS REPUESTOS NUEVOS Y
USADOS.
6180003: MÁQUINAS DE OFICINA, CÁLCULO Y CONTABILIDAD.
6180004: EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTÍFICOS E INSTRUMENTOS DE
MEDIDAS Y DE CONTROL.
6180005: APARATOS FOTOGRÁFICOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA.
6180006: VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y APARATOS NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
6190001: ALIMENTOS PARA ANIMALES, FORRAJES.
6190002: INSTRUMENTOS MUSICALES, DISCOS, ETC.
6190003: PERFUMERÍAS.
6190004: COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, SÓLIDOS Y GASEOSOS.
6190005: ARMAS, PÓLVORA, EXPLOSIVOS, ETC.
6190006: REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
6190007: JOYAS, RELOJES Y ARTÍCULOS CONEXOS.
6190010: OTROS COMERCIOS MAYORISTAS NO CLASIFICADOS EN OTRA
PARTE.
6190101: CEREALES, OLEAGINOSOS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES.
6190102: COMERCIALIZACIÓN DE FRUTOS DEL PAÍS POR CUENTA PROPIA.
6190103: ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
6190201: VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA.
6190202: JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS.
6190301: COOPERATIVAS O SECCIONES ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS G Y
H DEL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FISCAL (t.o. 1994).
6210013: SUPERMERCADOS.
6290020: APARATOS Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y/O MECÁNICOS,
MÁQUINAS Y MOTORES INCLUIDOS SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS, EXCEPTO LA MAQUINARIA AGRÍCOLA.
6290021: MAQUINARIA AGRÍCOLA, TRACTORES, SUS REPUESTOS Y
ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS.
7110002: TRANSPORTE DE PASAJEROS.
7110005: AGENCIAS DE REMISES.
7130001: TRANSPORTE AÉREO.
8240002: PENSIONADO GERIÁTRICO.
8530007: SERVICIOS FUNERARIOS.
CATEGORÍA E - ANTICIPOS BIMESTRALES
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CÓDIGO ACTIVIDAD
3100001: FRIGORÍFICOS.
3100002: FRIGORÍFICOS EN LO QUE RESPECTA AL ABASTECIMIENTO DE
CARNES.
3100003: ENVASADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y LEGUMBRES.
3100004: ELABORACIÓN DE PESCADO, CRUSTÁCEOS Y OTROS PRODUCTOS
MARINOS Y SUS DERIVADOS.
3100005: FABRICACIÓN Y REFINERÍAS DE ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES
VEGETALES Y ANIMALES.
3100006: PRODUCTOS DE MOLINERÍA.
3100007: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA.
3100008: FABRICACIÓN DE GOLOSINAS Y OTRAS CONFITURAS.
3100009: ELABORACIÓN DE PASTAS FRESCAS Y SECAS.
3100010: HIGIENIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA LECHE Y ELABORACIÓN DE
SUBPRODUCTOS LÁCTEOS.
3100011: FABRICACIÓN DE CHACINADOS, EMBUTIDOS, FIAMBRES Y CARNES
EN CONSERVA.
3100012: FABRICACIÓN DE HELADOS.
3100013: MATADEROS.
3100014: PREPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNES.
3100020: ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO CLASIFICADOS
EN OTRA PARTE.
3100021: ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.
3100022: DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS
ESPIRITUOSAS.
3100023: INDUSTRIAS VINÍCOLAS.
3100024: BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA.
3100025: INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y AGUAS GASEOSAS.
3100026: FÁBRICA DE SODA.
3100027: INDUSTRIA DEL TABACO.
3100028: INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS,
BEBIDAS Y TABACOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3200001: HILADO, TEJIDOS Y ACABADO DE TEXTILES, PLASTIFICADOS DE
TELAS, TINTORERÍA INDUSTRIAL.
3200002: ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON MATERIALES TEXTILES,
EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR.
3200003: FÁBRICAS DE TEJIDOS DE PUNTO.
3200004: FÁBRICA DE TAPICES Y ALFOMBRAS.
3200005: FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO CALZADO.
3200010: FABRICACIÓN DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3200011: CURTIDURÍAS Y TALLERES DE ACABADO.
3200012: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CUERO, Y SUCEDÁNEOS DE
CUERO, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR.
3200013: FABRICACIÓN DE CALZADO.
3200014: FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3300001: INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO Y
AGLOMERADOS, EXCEPTO MUEBLES.
3300002: FABRICACIÓN DE ESCOBAS.
3300003: FÁBRICAS DE MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO LOS QUE SON
PRINCIPALMENTE METÁLICOS.
3300004: INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3400001: FABRICACIÓN DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL Y DE CARTÓN.
3400002: IMPRENTA E INDUSTRIAS CONEXAS.
3400003: EDITORIALES.
3500001: FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, INDUSTRIALES BÁSICAS,
EXCEPTO ABONOS Y PLAGUICIDAS.
3500002: FABRICACIÓN DE ABONOS Y PLAGUICIDAS.
3500003: RESINAS SINTÉTICAS.
3500010: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
3500011: FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS.
3500012: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y
FARMACÉUTICAS.
3500013: LABORATORIOS DE JABONES, PREPARADOS DE LIMPIEZA,
LAVANDINAS, DETERGENTES, PERFUMES, COSMÉTICOS Y OTROS
PRODUCTOS DE TOCADOR.
3500014: FABRICACIÓN Y/O REFINERÍAS DE ALCOHOLES.
3500020: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
3500021: REFINERÍAS DE PETRÓLEO.
3500022: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO Y EL CARBÓN.
3500023: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO.
3600001: FABRICACIÓN DE OBJETOS DE LOZA, BARRO Y PORCELANA.
3600002: FABRICACIÓN DE VIDRIO, Y DE PRODUCTOS DE VIDRIO.
3600003: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLAS PARA LA
CONSTRUCCIÓN.
3600004: FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO.
3600005: FABRICACIÓN DE PLACAS PREMOLDEADAS PARA LA
CONSTRUCCIÓN.
3600006: FÁBRICA DE LADRILLOS.
3600007: FÁBRICA DE MOSAICOS.
3600008: MARMOLERÍAS.
3600015: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3700001: INDUSTRIAS BÁSICAS DEL HIERRO Y EL ACERO Y SU FUNDICIÓN.
3700002: INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES NO FERROSOS Y SU FUNDICIÓN.
3800001: FABRICACIÓN DE ARMAS, CUCHILLERÍAS, HERRAMIENTAS
MANUALES Y ARTÍCULOS GENERALES DE FERRETERÍA.
3800002: FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS, PRINCIPALMENTE
METÁLICOS.
3800003: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS ESTRUCTURALES.
3800004: HERRERÍA DE OBRA.
3800005: TORNERÍA, FRESADO Y MATRICERÍA.
3800006: HOJALATERÍA.
3800010: FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE EXCEPTUANDO MÁQUINAS Y EQUIPOS.
3800011: FABRICACIÓN DE MOTORES Y TURBINAS.
3800012: CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS PARA LA
AGRICULTURA Y LA GANADERÍA.
3800013: CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES
Y LA MADERA.
3800014: CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA,
EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA
MADERA.
3800015: CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS PARA OFICINA, DE CÁLCULOS Y
CONTABILIDAD.
3800016: CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS NO CLASIFICADOS
EN OTRA PARTE, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA ELÉCTRICA.
3800017: CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS Y APARATOS INDUSTRIALES
ELÉCTRICOS.
3800018: CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y EQUIPOS DE RADIO, DE
TELEVISIÓN Y DE COMUNICACIONES.
3800019: CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y/O ACCESORIOS ELÉCTRICOS DE
USO DOMÉSTICO.
3800025: CONSTRUCCIÓN DE APARATOS ELÉCTRICOS NO CLASIFICADOS EN
OTRA PARTE.
3800026: CONSTRUCCIONES NAVALES.
3800027: CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS FERROVIARIOS.
3800028: FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
3800029: FABRICACIÓN DE PIEZAS DE ARMADO DE AUTOMOTORES.
3800030: FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, BICICLETAS, ETC. Y SUS PIEZAS
ESPECIALES.
3800031: FABRICACIÓN DE AERONAVES.
3800032: FABRICACIÓN DE ACOPLADOS.
3800035: CONSTRUCCIÓN DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO
EN OTRA PARTE.
3800040: CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTÍFICOS,
INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL, APARATOS FOTOGRÁFICOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y RELOJES.
3900001: FABRICACIÓN DE REFINERÍAS DE ACEITE Y GRASAS VEGETALES Y
ANIMALES DE USO INDUSTRIAL.
3900002: INDUSTRIA DE LA PREPARACIÓN DE TEÑIDOS DE PIELES.
3900003: FABRICACIÓN DE HIELO.
3900016: FABRICACIÓN DE JOYAS Y ARTÍCULOS CONEXOS.
3900017: FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA.
3900025: INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NO CLASIFICADAS EN OTRA
PARTE.
3900026: INDUSTRIALIZACIÓN DE MATERIA PRIMA, PROPIEDAD DE
TERCEROS.
Establécese en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 266), el monto a
que se refiere el Artículo 175 inciso 1) del Código Fiscal (t.o. 1994).
Establécese en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($ 815), el monto a que se refiere el Artículo 175 inciso 2) del Código Fiscal (t.o. 1994).
Los contribuyentes que por aplicación de la alícuota correspondiente a su actividad, debieran abonar una suma inferior al ochenta por ciento (80%) del mínimo establecido para dicha actividad y de acuerdo al número de personas ocupadas, podrán requerir la adecuación del impuesto previa verificación por parte de la Autoridad de Aplicación. La sola presentación no los exime del pago del impuesto mínimo. Toda diferencia a su favor que pueda surgir será computada a cuenta de pagos futuros, de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
En ningún caso el impuesto adecuado podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo respectivo. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24, 29, y 91 y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Asimismo están excluidas de los mínimos las actividades que a continuación se citan:
4000001: CONSTRUCCIÓN, REFORMAS Y/O REPARACIONES DE CALLES,
CARRETERAS, PUENTES, VIADUCTOS, PUERTOS, AEROPUERTOS, TRABAJOS MARÍTIMOS Y DEMÁS CONSTRUCCIONES PESADAS.
4000004: MONTAJES INDUSTRIALES.
5000001: GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.
6270001: COMERCIALIZACIÓN DE AUTOMOTORES NUEVOS.
6270002: COMERCIALIZACIÓN DE AUTOMOTORES USADOS.
6270003: COMERCIALIZACIÓN DE AUTOMOTORES USADOS POR
CONCESIONARIOS OFICIALES.
6270004: COMERCIALIZACIÓN DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES.
6270005: COMERCIALIZACIÓN DE LANCHAS Y EMBARCACIONES.
6290014: GAS ENVASADO, COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y/O SÓLIDOS.
6290015: LUBRICANTES.
6290016: CARBONERÍAS Y OTROS COMBUSTIBLES.
8230005: CLÍNICAS Y SANATORIOS.
8230006: HOSPITALES.
8250001: ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES.
8390003: PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS: MAESTROS MAYORES DE
OBRA, CONSTRUCTORES.
8410004: EMISIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN, MÚSICA FUNCIONAL,
CIRCUITOS CERRADOS Y ABIERTOS, ESTACIONES RETRANSMISORAS.
8420001: AUTORES, COMPOSITORES, CONJUNTOS ORQUESTALES Y OTROS
ARTISTAS INDEPENDIENTES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8530006: PEDICUROS.
Aclárase que en los casos de actividades no enumeradas expresamente en la
nómina de las alcanzadas por impuesto mínimo, éstas deberán tributar únicamente
por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados. En
el caso de aquellas actividades de profesiones u oficios enumeradas, que de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 1994) no
deban tributar impuesto mínimo, su inclusión en la nómina responde solamente al
hecho de que los titulares de las mismas estuvieran organizados en forma de
empresa.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a adoptar el
código de actividades utilizado por la Dirección General Impositiva a los
efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
TÍTULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 12.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las
siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 1995 a 1976 inclusive:
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente
a los vehículos comprendidos en el Inciso B), que por sus características
puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las
normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
II) Modelos-años 1975 a 1970 inclusive, CINCUENTA Y UN
PESOS.......................... $ 51
III) Modelos-años 1969 a 1962 inclusive, CUARENTA Y CINCO
PESOS................... $ 45
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción Modelos-año 1995 a 1962,
CIENTO VEINTITRÉS
PESOS....................................................................................................
$ 123
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por
cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31
de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 14.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del
Código Fiscal (t.o. 1994), los titulares de dominio de las embarcaciones
gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
TÍTULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 15.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del
Código Fiscal, se hará efectivo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento................... 20%
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................................................................................................................ 10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil................................................................................................................................ 10 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil...................................... 10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil................ 10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil.............................................. 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil.................. 10 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil...................................................................................................... 10 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento....................................................................................................... 5%
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................................................................................................ 10 o/oo
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil................................................................................................. 10 o/oo
11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil..................................... 2,5 o/oo
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil................................................................... 5 o/oo
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil.......................................................................... 10 o/oo
13. Novación. De novación, el diez por mil................................................................ 10 o/oo
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil..... 10 o/oo
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.................................................. 10 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil............................................. 10 o/oo
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil............................. 10 o/oo
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil..................... 10 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil................................ 10 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil.................................................................................................................................. 2 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................................................................................................................ 10 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil.............................................................................................................. 15 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil............. 40 o/oo
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento....................................................................................................... 10%
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil....................................... 10 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil..................................... 10 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil............................................................................ 10 o/oo
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil..................................... 10 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil................................................................. 10 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil.................................... 10 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos mil...................................................................................................................... 2 o/oo
d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil............................................... 10 o/oo
ARTÍCULO 16.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 248, inciso 8) del Código Fiscal (t.o. 1994).
ARTÍCULO 17.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($
4.800), el monto a que se refiere el artículo 255 del Código Fiscal (t.o.
1994).
ARTÍCULO 18.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10468,
sustituido por el artículo 3º de la Ley 10597.
TÍTULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 19.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40).
ARTÍCULO 20.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina
de planos de la provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de
suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($
4,60) la copia simple y veinticinco
pesos con sesenta centavos ($ 25,60) la copia entelada, contándose como
un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a
las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso con sesenta centavos ($ 1,60).
ARTÍCULO 21.- Por los servicios que preste la Escribanía General de
Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento:........................................................................................................ 1%
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento:.........................................................................................................2%
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento................................. 2%
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil:................................................................................................................... 3 o/oo
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, ochenta centavos:.................................................................... $ 0,80
3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, un peso con setenta centavos: ............................................................................................. $ 1,70
ARTÍCULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Gobierno y Justicia se pagarán las siguientes
tasas:
A) Dirección Provincial de Personas
Jurídicas
1) Control de constitución y registración de sociedades por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta
centavos:............................................... $ 64,50
2) Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos:..........$ 64,50
3) Reformas de estatutos de sociedades por acciones y su registración, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos: ...............................................$ 64,50
4) Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos:... $ 64,50
5) Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos:............................................... $ 64,50
6) Control y registración de sesiones de cuotas, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos:............................................................................................. $ 45,60
7) Control de constitución y registración de asociaciones civiles, once pesos con veinte centavos:................................................................................................ $ 11,20
8) Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, once pesos con veinte centavos:.......................................................................................$ 11,20
10) Inscripción de Artículo 60 de la Ley 19550, dieciocho pesos con veinte centavos:............................................................................................................... $ 18,20
11) Inscripción de revalúo contable, dieciocho pesos con veinte centavos................................................................................................................ $ 18,20
12) Inscripción de disolución de sociedades comerciales, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos:................................................................................... $ 45,60
13) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dieciocho pesos con veinte centavos:.................................................................................................................$18,20
14) Pedido de autorización sistema mecanizado, cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos:.............................................................................................
$ 54,60
15) Reactivación y regularización de sociedades comerciales, noventa y un pesos con treinta centavos:.....................................................................................$ 91,30
16) Fusión y escisión de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos:........................................................................................ $ 73,40
17) Convocatoria post asamblea, nueve pesos:........................................................$ 9,00
18) Autorización firma facsímil, veintisiete pesos con treinta centavos................................................................................................................ $ 27,30
19) Cambio de jurisdicción de sociedades, setenta y tres pesos con cuarenta
centavos:...............................................................................................................
$ 73,40
20) Desarchivo de documentación por consulta, nueve
pesos:............................... $ 9,00
21) Desarchivo de documentación por reactivación de sociedades comerciales, cuarenta y seis pesos:..................................................................................... $ 46,00
22) Desarchivo de documentación por reactivación de asociaciones
civiles, diez pesos: $10,00
23) Certificados sobre la vigencia de la personería, nueve pesos:......................... $ 9,00
24) Rúbrica de libros, nueve pesos:........................................................................ $ 9,00
25) Apertura de sucursal de sociedades, setenta y tres pesos con cuarenta centavos:............................................................................................................... $ 73,40
26) Denuncias, nueve pesos:................................................................................... $ 9,00
27) Tasa anual de fiscalización:
Sociedades contempladas en el Artículo 299 de la Ley 19550:
28) Solicitud de veedor a asambleas, diez
pesos:................................................... $ 10,00
29) Inscripción y cancelación de usufructos, cincuenta y un pesos:.............. $ 51,00
30) Reserva de denominación, treinta y un pesos:.......................................... $ 31,00
31) Trámites varios, veintiún pesos:................................................................... $ 21,00
32) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el Artículo
19), nueve pesos: $ 9,00
B) Dirección Provincial del Registro
de las Personas
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, treinta pesos:.................................. $ 30,00
b) De emancipación por habilitación de edad, treinta pesos:............................$ 30,00
c) Adopciones, diez pesos:........................................................................................ $ 10,00
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veintiséis pesos:.............. $ 26,00
e) Unificación de actas, dieciocho pesos:........................................................... $ 18,00
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos:................................................................ $ 18,00
g) Incapacidades, dieciocho pesos:..................................................................... $ 18,00
2) Libretas de Familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del
matrimonio y nacimientos:
a) Original, quince
pesos:.....................................................................................
$ 15,00
b) Duplicado, dieciocho pesos:.......................................................................... $ 18,00
c) Subsiguientes, triplicados, cuadriplicados, etc., treinta pesos: ......................$ 30,00
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiséis pesos:................ $ 26,00
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, treinta pesos:.................. $ 30,00
3) Expedición de Certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, cinco pesos:........ $ 5,00
b) Negativos de inscripción, dos pesos:................................................................... $ 2,00
c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos: .................................................$ 18,00
d) Licencia de inhumación, diez pesos:.................................................................. $ 10,00
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informes:
a) Hasta treinta (30) años, diez pesos:.................................................................... $ 10,00
b) Hasta sesenta (60) años, quince pesos:............................................................ $ 15,00
c) Más de sesenta (60) años, veinte pesos:.......................................................... $ 20,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos:........................................................................................................................ $ 15,00
6) Cédulas de Identidad:
a) Por expedición de Cédulas de Identidad, original, cinco pesos:......................... $ 5,00
b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos con cincuenta centavos: $ 7,50
7) Licencias de Conductor:
a) Por original, diez pesos:..................................................................................... $ 10,00
b) Por renovación o duplicado, diez pesos:............................................................ $ 10,00
c) Certificados, cinco pesos:................................................................................... $ 5,00
8) Solicitud de partida al interior:
a) Servicio postal, catorce pesos:....................................................................... $ 14,00
b) Servicio por telefax, veinticinco pesos:.........................................................$ 25,00
9) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, veinte pesos:............................................... $ 20,00
b) De adición de apellido materno, veinte pesos:................................................. $ 20,00
c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos:.................................................. $ 20,00
C) Dirección de Impresiones del
Estado y Boletín Oficial
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de
remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o
administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste el
nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por
renglón de papel de oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción,
texto corrido a máquina por renglón, cinco pesos con cuarenta centavos...... $
5,40
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación,
tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro
pesos con setenta centavos:......... $ 24,70
c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, trece pesos con diez centavos:................................... $ 13,10
d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la LN 21526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, ocho pesos con veinte centavos:........................................................................... $ 8,20
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, un peso:........................................................................... $ 1,00
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, un peso con sesenta centavos.................................................................................................................. $ 1,60
3) Suscripciones:
Boletín Oficial por año, doscientos sesenta y cinco pesos:.................. $ 265,00
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al Artículo 18, dos pesos con sesenta centavos:........................................................................ $ 2,60
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el Artículo 18, ocho pesos con veinte centavos:.................................................................................................. $ 8,20
c) Por cada fotocopia simple, diez centavos:....................................................... $ 0,10
ARTÍCULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) Dirección Provincial de Rentas -
Dirección Provincial de Catastro Territorial
1) Certificados catastrales con informe de deuda:
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informes de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratorias de herederos o posesiones veinteañales, quince pesos:........................................................................................................ $ 15,00
b) Certificados catastrales urgentes, treinta pesos:......................................... $ 30,00
2) Declaraciones juradas:
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, tres pesos con cuarenta centavos:................................................................................................................. $ 3,40
3) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, cuatro pesos con cincuenta centavos:............................................................. $ 4,50
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, cuatro pesos con cincuenta centavos: .................................................................................................................$ 4,50
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, cuatro pesos con cincuenta centavos:..................................................................................................................$ 4,50
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, treinta y cuatro pesos con noventa centavos:..............................$ 34,90
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos:.................................................... $ 42,50
II) Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta CEntavos:......................................................................................... $ 4,50
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13512:
I) Proyecto que requieran evaluación global:
- Básico doscientos pesos:.............................................................................. $ 200,00
- Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, cien pesos:................ $ 100,00
II) Proyectos que requieran evaluación particularizada:
- Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos:..............................................................................
$ 42,50
4) Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas treinta y dos pesos con cincuenta centavos:............... $ 32,50
b) Rurales treinta y dos pesos con cincuenta centavos:................ $ 32,50
- Adicional por hectáreas ochenta centavos: .................................................$ 0,80
5) Inspecciones:
En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, noventa y cinco pesos: ...........................................................$ 95,00
6) Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, cuatro pesos con cincuenta centavos:................................................................................................................. $ 4,50
7) Certificación de valuación:
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, cinco pesos:............................................................................. $ 5,00
8) Consultas:
a) Por la consulta de cada cédula catastral, noventa centavos:........................ $ 0,90
b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o
chacra, noventa centavos:.............................................................................................
$ 0,90
c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos:..................................................................................................... $ 6,00
d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13512, dos pesos:.......... $ 2,00
e) Por la consulta de cada fotograma, cinco pesos:..................................................$ 5,00
9) Fotocopias:
Por cada fotocopia simple, diez centavos:........................................................... $ 0,10
10) Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto nº 10192/57), cuatro pesos con cincuenta centavos...................................................................................................................$ 4,50
B) Dirección Provincial del Registro
de la Propiedad
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio
de inmuebles, el cuatro por mil:.............................................................................4
o/oo
ARTÍCULO 24.-
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS............................................................................ $ 3,00
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS............................... $ 30,00
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
- Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS............. $ 300,00
- Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO.............................................................................................................................. $ 1,00
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS...................................................................... $ 550,00
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de CIENTO CINCUENTA PESOS................................................................................ $ 150,00
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS.............. $ 4,00
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, un PESO CON CINCUENTA CENTAVOS.......................................................................................... $ 1,50
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................................ $ 54,50
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito - Ley 11430 - en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS........................................................................ $ 107,20
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS........................................................................................................... $ 43,00
4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS................................................................................................................ $ 11,20
5) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS........................ $ 4,30
6) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS...................... $ 4,30
7) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................................................................ $ 27,50
8) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11430 -, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS.................................................................................................................. $ 4,30
9) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS........... $ 4,30
10) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS..................... $ 12,00
ARTÍCULO 25.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) SUBSECRETARÍA DE TURISMO
1) Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS............................................................ $ 125,00
2) Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS............................................................................................. $ 125,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA
1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) Marcas nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS........................................... $ 140,00
b) Renovación de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS............................... $ 140,00
c) Duplicados de boletos de marca, CIENTO CUARENTA PESOS................ $ 140,00
d) Señales nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS........................................... $ 140,00
e) Renovación de señales, CIENTO CUARENTA PESOS............................... $ 140,00
f) Duplicados de boletos de señal, CIENTO CUARENTA PESOS.................. $ 140,00
2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
a) Transferencias de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS........................... $ 140,00
b) Transferencias de señales, CIENTO CUARENTA PESOS.......................... $ 140,00
c) Rectificaciones, OCHENTA PESOS............................................................... $ 80,00
d) Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS................................................ $ 80,00
3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los
siguientes importes:
a) Por habilitación de vehículos para transporte de hacienda, CIEN PESOS.... $ 100,00
b) Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS.......................................................................................................$ 1,20
c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS...................................................................................................... $ 0,25
C) DIRECCIÓN DE RECURSOS GEOLÓGICOS Y MINEROS
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, SESENTA
PESOS..........................................................................................................................
$ 60,00
2) Por solicitud de mina vacante, SESENTA PESOS.................................................
$ 60,00
3) Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS............................................ $ 100,00
4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS..................... $ 12,00
5) Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera, CIEN PESOS............ $ 100,00
6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS........................................................................................................................ $ 100,00
7) Rehabilitación de minas caducas por faltas de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS........................................................................................................................ $ 300,00
D) INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA
1) Tasa general de actuación ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 19), NUEVE PESOS............ $ 9,00
2) Solicitud de veedor a asamblea, DIEZ PESOS....................................................... $ 10,00
3) Denuncias, NUEVE PESOS...................................................................................... $ 9,00
4) Apertura de sucursal de cooperativas, SETENTA Y CUATRO PESOS................ $ 74,00
5) Rúbrica de libros, NUEVE PESOS........................................................................... $ 9,00
6) Certificados sobre la vigencia de la personería, NUEVE PESOS............................. $ 9,00
7) Desarchivo de documentación por reactivación, DIEZ PESOS.............................. $ 10,00
8) Desarchivo de documentación por consulta, NUEVE PESOS.................................. $ 9,00
9) Pedido de autorización sistema mecanizado, CINCUENTA Y CINCO PESOS.... $ 55,00
10) Cambio de jurisdicción de cooperativas, SETENTA Y CUATRO PESOS.......... $ 74,00
11) Convocatorias y post asambleas, NUEVE PESOS................................................. $ 9,00
12) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECINUEVE PESOS............. $ 19,00
13) Certificación de firma, DIEZ PESOS.................................................................... $ 10,00
14) Autenticación de fotocopias:
- De 1 a 10 fojas, CINCO PESOS.................................................................................. $ 5,00
- Por cada foja excedente, DIEZ CENTAVOS.............................................................. $ 0,10
15) Autorización firma facsímil, VEINTIOCHO PESOS........................................... $ 28,00
ARTÍCULO 26.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social, se pagarán las siguientes
tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más
de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios,
cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS
PESOS....................... $ 300,00
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.............................................................................................................. $ 242,40
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS................................................................................................... $ 180,00
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIÚN PESOS.......... $ 121,00
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............................................... $ 60,50
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIÚN PESOS........................................................................ $ 121,00
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIÚN PESOS................................................................................................... $ 121,00
8) Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA..................................................................... $ 60,50
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS..................................................................................... $ 52,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS................................................... $ 95,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIÚN PESOS.................................................................................... $ 121,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50%) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS.................................................................................... $ 180,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50%) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS... $ 242,40
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................... $ 60,50
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS.................................................................. $ 95,00
ARTÍCULO 27.- En concepto de retribución de los servicios de justicia
deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores
económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al
patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDÓS POR
MIL........ 22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................................................. $ 4,40
c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.................................................................................................................. $ 4,40
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá
abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución
de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de
sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y
resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de
hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad,
contencioso-administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos,
concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 28.- En las
actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las
siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 27 inciso a).
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...................... $ 8,40
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS..... $ 46,50
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL.............................................................................................................................. 10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS.................................................................................................. $ 12,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL......................................................................................................... 10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRÉS PESOS CON VEINTE CENTAVOS................................. $ 23,20
2) En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.................................................................................................................. $ 4,40
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.................................................................................................................. $ 4,40
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 1994), CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................................. $ 4,40
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS............................................. $ 8,40
Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL.................................................................................................................... 3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDÓS POR MIL.................. 22 o/oo
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS............................................................................... $ 0,40
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 29.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse
efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las
causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales
NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRÉS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 30.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1995 y aplicables a
todos los efectos impositivos, los siguientes coeficientes correctores de la
valuación general inmobiliaria, correspondientes a la planta rural:
Para las valuaciones de los bienes inmuebles situados en los partidos creados o
a crearse, que no se hallen incluidos en la anterior escala, se aplicarán los
coeficientes de actualización que correspondan a los partidos de origen. En los
supuestos que les correspondan dos o más coeficientes a cada planta, se
aplicará el coeficiente menor.
ARTÍCULO 31.- A los efectos de la aplicación de lo establecido en el
tercer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal (t.o. 1994), fíjase en hasta
el diez (10) por ciento del importe del impuesto adeudado con más sus
intereses, el monto correspondiente a gastos.
ARTÍCULO 32.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán
las fracciones de UN PESO ($ 1) y para la determinación de los gravámenes,
intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS ($
0,10).
ARTÍCULO 33.- Declárase a la empresa Coordinación Ecológica Área Metropolitana
Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex-Cinturón Ecológico Área Metropolitana
Sociedad del Estado), exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondientes al período fiscal 1995.
ARTÍCULO 34.- Suspéndese durante el Ejercicio 1995 la aplicación del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a la actividad de las
emisoras de televisión no comprendidas en los beneficios de exención dispuestos
por el artículo 155 inciso o) del Código Fiscal (t.o. 1994).
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese en el Código Fiscal (t.o. 1994), el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 138 e incorpórase un tercer párrafo al
artículo 167 del mismo Código:
Artículo 138. Inciso a) (segundo párrafo). Esta deducción sólo podrá ser
efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto
se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el
artículo 167. El importe a computar será el de débito fiscal o el del monto
liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes
gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en
el período fiscal que se liquida.
Artículo 167. (tercer párrafo a incorporar). Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 138 inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en
este artículo, solamente se deducirá de la base imponible el monto
correspondiente al impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese, con vigencia a partir del 1º de Enero de
1996, el artículo 7º inciso A) apartado 6) del Decreto-Ley 9573/80, texto según
Ley 11490, por el siguiente:
6). Con una contribución especial que se recaudará con el Impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, equivalente al tres con cinco por ciento (3,5%) de cada cuota que se fije para este último.
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como inciso 14) del artículo 4 de la Ley
11430, Código de Tránsito, el siguiente:
Artículo 4: Inciso 14). No poseer comprobantes de pago del impuesto a los
Automotores correspondientes a las tres (3) últimas cuotas vencidas.
ARTÍCULO 38.- Decláranse comprendidos en el beneficio de exención del
Impuesto Inmobiliario establecido en el inciso p) del artículo 126 del Código
Fiscal (t.o. 1994), los inmuebles de propiedad de la Unión Barrial 6 de
Agosto, destinados a la relocalización del Barrio La Carbonilla, Partido de
Zárate.
El beneficio regirá a partir de la transferencia de dichos inmuebles por parte de la Municipalidad de Zárate, a favor de la citada Unión Barrial 6 de Agosto.
ARTÍCULO 39.- La presente Ley regirá después de los ocho (8) días
corridos siguientes al de su publicación, con excepción de las disposiciones de
los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de Enero de 1995, y de
aquellas normas que en forma especial contengan otras fechas de vigencia.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.