LEY 12.686

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sanciona con fuerza de

LEY

Art. 1° - Modifícase el Art. 12 de la Ley 10.205 T.O. por Decreto 176/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 12 - La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, el que podrá delegar esta función, exclusivamente, en el Instituto de Previsión Social. Dicha pensión comenzará a devengarse a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto otorgando el beneficio, el que deberá ser dictado dentro de los sesenta (60) días de cumplidos los requisitos exigidos por la presente Ley, cuando el beneficiario sea persona mayor de ochenta (80) años. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes del beneficio, relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de impuesto, sellado o gravamen de cualquier naturaleza. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación N°1.271/2001.

Las peticiones de pensiones podrán iniciarse ante la Municipalidad correspondiente al domicilio real del aspirante o ante el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires".

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.