LEY 11244

 

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11490)

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- La Provincia de Buenos Aires, adhiere a la Ley Nacional 23.966.

 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 11490) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley Nacional 23.966, establécense a los efectos de la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos por la industrialización y por el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, las siguientes alícuotas:

 

     A) COMBUSTIBLES LIQUIDOS:

          1) Desde el 1°/9/91 al 31/12/91:

              a) Industrialización ……. 1,0 %

              b) Expendio al público    1,5 %

 

          2) Desde el 1°/1/92 al 31/7/92:

              a) Industrialización ……  1,0 %

              b) Expendio al público    2,0 %

 

          3) Desde el 1°/8/92 al 28/2/94:

              a) Industrialización …… 1,0 %

              b) Expendio al público    2,5 %

 

          4) Desde el 1°/3/94:

          a) Industrialización ……  0,1 %

          b) Expendio al público    3,4 %

 

     B) GAS NATURAL:

 

          1) Desde el 1°/9/91 al 31/12/91:

              a) Industrialización ……  %

              b) Expendio al público… 2,5 %

 

          2) Desde el 1°/1/92 al 31/7/92:

              a) Industrialización ……  0,5 %

              b) Expendio al público    2,5 %

 

          3) Desde el 1°/8/92 al 28/2/94:

              a) Industrialización ……  1,0 %

              b) Expendio al público    2,5 %

 

          4) Desde el 1°/3/94:

              a) Industrialización ……  0,1 %

              b) Expendio al público    3,4 %

 

ARTICULO 2° BIS: (Incorporado por Ley 11490) En los casos en que el expendio al público lo realicen las empresas comercializadoras comprendidas en la norma del artículo 3° inciso b) de la Ley Nacional 23.966, texto según Ley 23.988, ya sea que dicho expendio se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, alícuota a aplicar a partir del 1° marzo de 1.994 será del tres con cuatro por ciento (3,4 %).

 

ARTICULO 3 .- Sustitúyense los artículos 124° inciso a) primer párrafo, 140° inciso i) y 149° del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, por los siguientes:

 

“Artículo 124.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos”.

a) (Primer párrafo). Los importes correspondientes a Impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e Impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnología del Tabaco”. 

 

“Artículo140.- Están exentos del pago de este gravamen:

i)   Las operaciones realizadas por las Asociaciones, Sociedades Civiles, Entidades o Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, Asistencia Social, de Educación e Instrucción, Científicas, Artísticas, Culturales y Deportivas, Instituciones Religiosas y Asociaciones Obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus Estatutos Sociales, Acta de Constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados ó socios.

Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades señaladas desarrollaren la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, que estará gravada de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva y la Ley Provincial de Adhesión a la Ley Nacional 23.966”.

 

“Artículo 149.- Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el Impuesto que para éstas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los Ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

     En los casos en que dicha actividad minorista corresponda a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el artículo 21° de la Ley Nacional 23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida”.

 

ARTICULO 4.- De conformidad con la norma del artículo 22° de la Ley 23.966, la aplicación por parte de la Provincia de alícuotas superiores a las establecidas en el artículo 2° para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desde el 1° de Septiembre de 1.991 hasta el momento en que se produzca la adhesión a dicha norma, otorga a los contribuyentes el derecho a deducir del Impuesto Nacional las sumas pagadas en exceso.

Cuando se demuestre fehacientemente no haber ejercido tal derecho, podrán deducirse dichos importes de futuros pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ningún caso las deducciones podrán superar el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del impuesto a ingresar en cada oportunidad.

El no ejercicio de las opciones referidas en los párrafos precedentes, no dará lugar a ningún otro tipo de reclamo de devolución por parte de los contribuyentes.

La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas pertinentes a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

 

ARTICULO 5.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 1° de Septiembre de 1.991, con excepción de las modificaciones introducidas a los artículos 140° inciso i) y 149° del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, que regirán desde el 1° del mes siguiente al de su publicación.

 

ARTICULO 6.- A los efectos del pago del Impuesto sobre los ingresos Brutos para la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, serán de aplicación las normas pertinentes de los artículos 54° y 56° del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.