ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación -Subsecretaría de Cultura-, la Unidad Ejecutora "Recuperación y Ampliación del Patrimonio Histórico y Cultural de los Bonaerenses". Tendrá por objetivo revalorizar el patrimonio cultural existente, desarrollando acciones que permitan su recuperación y puesta en valor, generar nuevos ámbitos para la exhibición del patrimonio bonaerense y el intercambio con otros de carácter nacional e internacional, dejar testimonio de las expresiones más importantes de la cultura y el arte contemporáneos para las generaciones venideras.
El Poder Ejecutivo establecerá su organización, deberes y atribuciones con el objeto de coordinar los distintos emprendimientos en cumplimiento del objetivo señalado.
Los emprendimientos para su implementación deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2.- Créase en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación - Secretaría de Cultura -, la Cuenta Especial "Recuperación y Ampliación del Patrimonio Histórico y Cultural de los Bonaerenses", con cuyos recursos se financiará:
a) La contratación de los estudios y trabajos necesarios para la realización de los emprendimientos que se implementen.
b) Las erogaciones por suministros, obras, gastos de administración y toda otra contratación originadas en el cumplimiento del cometido.
c) La adquisición de obras y monumentos representativos del arte y la cultura.
d) Todo otro gasto que demande el cumplimiento del objetivo encomendado a la Unidad.
ARTICULO 3.- Los recursos de la Cuenta Especial a que se refiere el artículo precedente, se integrarán con:
a) Los que determine la Ley General de Presupuesto.
b) Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos públicos o privados nacionales o internacionales.
c) Los aportes que voluntariamente comprometan los municipios beneficiarios del emprendimiento.
d) El beneficio producido por la explotación de los museos, exposiciones, muestras y otros eventos artísticos, que a estos efectos se realicen, en el porcentaje y forma que determine el Poder Ejecutivo.
e) Donaciones y Legados.
ARTICULO 4.- A los efectos de la concreción de los emprendimientos la Unidad Ejecutora utilizará los procedimientos de contratación previstos en el Decreto-Ley 7.764/71 -de Contabilidad- (T.O. Decreto 9.167/86) y sus modificatorias, y en la Ley 6.021 - de Obras Públicas - (T.O. Decreto 4.536/95).
A los fines de la utilización de las normas de excepción previstas en leyes citadas, la Unidad Ejecutora deberá requerir dictamen previo de la Comisión Bicameral referida en el artículo 5° de esta Ley, además de solicitar, con carácter previo dictámenes de los organismos de asesoramiento y control, los que no podrán superar el plazo de siete (7) días para expedirse.
Asimismo, por decisión fundada, el titular de la misma podrá solicitar dictamen o informe de las Comisiones Asesoras que a tal efecto se autoriza a crear o de entidades de derecho público o privadas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio.
ARTICULO 5.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo, que tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en los procedimientos que se establezcan a través de la presente Ley, debiendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora, practicando en consecuencia, las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que en definitiva, resultará comprendida en el marco del artículo 108° del Decreto-Ley 7.647/70. Dicha Comisión Bicameral estará integrada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse en su integración la participación de las minorías.
ARTICULO 6.- La Unidad Ejecutora estará a cargo de un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo.
La Unidad Ejecutora cesará en forma automática una vez finalizados los emprendimientos de trabajo, determinando al Poder Ejecutivo lo que corresponda a tal efecto.
ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General a fin de incorporar la Cuenta Especial creada por la presente Ley, incluyendo las partidas que resulten necesarias.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.