DEROGADA POR LEY 13056

 

LEY 11993


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación -Subsecretaría de Cultura-, la Unidad Ejecutora "Recuperación y Ampliación del Patrimonio Histórico y Cultural de los Bonaerenses". Tendrá por objetivo revalorizar el patrimonio cultural existente, desarrollando acciones que permitan su recuperación y puesta en valor, generar nuevos ámbitos para la exhibición del patrimo­nio bonaerense y el intercambio con otros de carácter nacional e internacional, dejar testimonio de las expresiones más importantes de la cultura y el arte contemporáneos para las generaciones venideras.

El Poder Ejecutivo establecerá su organización, deberes y atribuciones con el objeto de coordinar los distintos emprendimientos en cumplimiento del objetivo señalado.

Los emprendimientos para su implementación deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 2.- Créase en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación - Secretaría de Cultura -, la Cuenta Especial "Recuperación y Ampliación del Patrimonio Histórico y Cultural de los Bonaerenses", con cuyos recursos se financiará:

a)      La contratación de los estudios y trabajos necesarios para la realización de los emprendimientos que se implementen.

b)      Las erogaciones por suministros, obras, gastos de administración y toda otra contratación originadas en el cumplimiento del cometido.

c)      La adquisición de obras y monumentos representativos del arte y la cultura.

d)      Todo otro gasto que demande el cumplimiento del objetivo encomendado a la Unidad.

 

ARTICULO 3.- Los recursos de la Cuenta Especial a que se refiere el artículo precedente, se integrarán con:

a)      Los que determine la Ley General de Presupuesto.

b)      Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos públicos o privados nacionales o internacionales.

c)      Los aportes que voluntariamente comprometan los municipios beneficiarios del emprendimiento.

d)      El beneficio producido por la explotación de los museos, exposiciones, muestras y otros eventos artís­ticos, que a estos efectos se realicen, en el porcentaje y forma que determine el Poder Ejecutivo.

e)      Donaciones y Legados.

 

ARTICULO 4.- A los efectos de la concreción de los emprendimientos la Unidad Ejecutora utilizará los procedimientos de contratación previstos en el Decreto-Ley 7.764/71 -de Contabilidad- (T.O. Decreto 9.167/86) y sus modificatorias, y en la Ley 6.021 - de Obras Públicas - (T.O. Decreto 4.536/95).

A los fines de la utilización de las normas de excepción previstas en leyes citadas, la Unidad Ejecutora deberá requerir dictamen previo de la Comisión Bicameral referida en el artículo 5° de esta Ley, además de solicitar, con carácter previo dictámenes de los organismos de asesoramiento y control, los que no podrán superar el plazo de siete (7) días para expedirse.

Asimismo, por decisión fundada, el titular de la misma podrá solicitar dictamen o informe de las Comisio­nes Asesoras que a tal efecto se autoriza a crear o de entidades de derecho público o privadas naciona­les o extranjeras de reconocido prestigio.

 

ARTICULO 5.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo, que tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en los procedimientos que se establezcan a través de la presente Ley, de­biendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora, practicando en consecuencia, las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que en definitiva, resultará compren­dida en el marco del artículo 108° del Decreto-Ley 7.647/70. Dicha Comisión Bicameral estará integrada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse en su integración la participación de las minorías.

 

ARTICULO 6.- La Unidad Ejecutora estará a cargo de un (1) Presidente designado por el Poder Ejecu­tivo.

La Unidad Ejecutora cesará en forma automática una vez finalizados los emprendimientos de trabajo, determinando al Poder Ejecutivo lo que corresponda a tal efecto.

 

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General a fin de incorporar la Cuenta Especial creada por la presente Ley, incluyendo las partidas que resulten necesarias.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.